CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 31.541 DALVIER ARGENIO PÉREZ ÁLVAREZ y JOSÉ BERNARDO VILLEGAS VARGAS Tutela 1ª instancia 31.541 DALVIER ARGENIO PÉREZ ÁLVAREZ y JOSÉ BERNARDO VILLEGAS VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.105 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica, interpusieron Dalvier Argenio Pérez Álvarez y José Bernardo Villegas Vargas, actualmente privados de su libertad en el centro penitenciario y carcelario de Bellavista, contra la Fiscalía 25 Seccional Especializada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Por hechos ocurridos el 11 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en sentencia del 27 de octubre de 2005, condenó a Dalvier Argenio Pérez Álvarez, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 20 años de prisión; y a José Bernardo Villegas Vargas, en calidad de cómplice del punible de homicidio agravado, a 16 años y 8 meses de prisión. Por interlocutorio del 15 de noviembre del mismo año, ese despacho judicial aclaró el fallo, en el sentido de imponer al señor Villegas Vargas la pena de 20 años y 10 meses de prisión, por existir error en la parte resolutiva.
Apelada la decisión por los procesados, el Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 18 de octubre de 2006, la confirmó. Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica porque: a) La Fiscalía y el Juzgado demandados dejaron de practicar varias pruebas que invalidaban la actuación. A pesar de que solicitaron testimonios e inspección judicial a lugar de los hechos, el juez no tuvo en cuenta su pedimento. b) No se valoró en debida forma la indagatoria rendida por Gonzalo Antonio Zea Zapata, quien afirmó ser el autor material del punible, y dejó claro que ellos no tenían nada que ver en el mismo. c) Algunas declaraciones son contradictorias y otras fueron recibidas por la policía judicial sin la presencia del defensor.
Dentro de las recaudadas por la fiscalía tampoco estuvo el profesional del derecho. d) Una de las defensoras tenía la tarjeta profesional suspendida. En consecuencia, solicitan se decrete la nulidad del proceso. 2. La respuesta de los demandados 2.1. La Fiscal 29 afirmó que no existió la violación planteada porque dentro de la actuación se respetó el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa.
Adujo que las declaraciones solicitadas por los procesados y por su defensor fueron evacuadas entre el 18 y el 30 de septiembre de 2003. Con posterioridad, se pidió ampliación de las mismas y el juez accedió, pero, sin embargo, no se agotaron todas las pruebas debido a que se desconocía la ubicación de las personas, y en la audiencia preliminar el defensor desistió de su pretensión. La inspección judicial requerida sobre el video que consignó la captura fue efectivamente realizada en la audiencia. La actuación adelantada por la defensa fue diligente. 2.2.
El Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito expresó que dentro del proceso adelantado contra los accionantes el defensor de oficio presentó varios memoriales, solicitó la práctica de pruebas, asistió a las audiencias e interpuso recursos. 2.3. Uno de los magistrados del Tribunal Superior solicitó se denegara el amparo porque lo pretendido es reabrir un debate probatorio ya agotado.
El Secretario de esa Corporación informó que por auto del 8 de febrero de 2007 se declaró desierto el recurso de casación y se remitieron las diligencias al juzgado de origen. Aportó copia de la sentencia. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo propuesto por dos razones: 1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial.
En efecto, el legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, presunción de inocencia, indebida valoración probatoria o atipicidad de la conducta, puede plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
Si por negligencia u olvido deja de interponerlos, es imposible que acuda luego al amparo constitucional con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. En este caso los accionantes pudieron atacar el fallo de segundo grado y buscar la protección de sus derechos y garantías constitucionales a través del recurso de casación, pero no lo hicieron.
Si bien, de lo informado por la Secretaría del Tribunal Superior, se advierte que se formuló el referido recurso, el mismo fue declarado desierto. De manera que no pueden ahora, luego de haber desaprovechado la oportunidad procesal que tenían para plantear su inconformidad, intentar enmendar su descuido con el mecanismo del amparo. 2. Por otra parte, es evidente que en esta ocasión la acción riñe con el principio de inmediatez que la rige.
En el expediente consta que la sentencia de segundo grado fue proferida el 18 de octubre de 2006 y que la demanda de tutela se presentó el 6 de junio de 2007, esto es, después de transcurridos casi ocho meses. Tal circunstancia hace, sin duda, improcedente esta acción. Aunque formalmente no se estableció término para incoar el amparo constitucional, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo razonable y prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Dalvier Argenio Pérez Álvarez y José Bernardo Villegas Vargas.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9