Micelio
T-31540(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31540 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBERTO DE JESÚS MONTOYA VÉLEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO 20 LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como a los principios de seguridad jurídica, solidaridad, transparencia, buena fe, proporcionalidad y respeto procesal. Indicó que el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución Nº 002872 de 2000, le reconoció pensión de vejez, a partir del 13 de febrero de 2000; que promovió demanda ordinaria laboral, para obtener su reajuste con base en el IBL a la fecha de la prestación, dado que al pertenecer al régimen de transición, su liquidación debió ser superior según el promedio del salario sobre el que cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión, toda vez que sufragó más de 1701 semanas; que el 31 de mayo de 2012 el Juzgado 20 Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, al considerar que “ al momento de entrar en vigencia la ley 100, el demandante le faltaba menos de 10 años para pensionarse, es decir, la normatividad que se le debía aplicar era el inciso 3º del artículo 36 de la misma norma”, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 29 de enero de 2013, porque no se demostró un ingreso base de liquidación superior al reconocido por el ISS.

Recalcó la falta de observancia a la condición especial de debilidad manifiesta en la que se encuentra. Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de las sentencias enjuiciadas, de la Resolución Nº 002872 de 2000, y ordenar el pago de “la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso”.

El 15 de febrero de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, como la discusión fue respecto a la reliquidación de la pensión de vejez, debió interponer, se reitera, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al no acudir a ella, se entiende que el peticionario aceptó la decisión que le fue adversa. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4