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T-31539 (10-03-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31539 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el apoderado de la señora JOSEFINA SÁNCHEZ VIUDA DE HERNÁNDEZ, quien acciona como curadora de su hijo VICTORIANO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, en contra de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL - ÁREA DE PENSIONES DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Se promueve la presente acción de tutela, en aras de la protección de los derechos fundamentales del señor VICTORIANO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, que considera vulnerados por la autoridad aquí accionada. Señaló el apoderado accionante, que ante la dependencia correspondiente del Ministerio accionado, se adelanta trámite administrativo de sustitución pensional a favor del mencionado Hernández Sánchez, en calidad de hijo discapacitado del jubilado Eulogio Hernández González, representado por su curadora JOSEFINA SÁNCHEZ VIUDA DE HERNÁNDEZ.

Da cuenta que al interior del mismo, el área de pensiones del Grupo Interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, mediante comunicado, solicitó la aportación de algunos documentos allí relacionados, a efectos de resolver el pedimento en mientes, por lo que –afirma- hizo relación y envío de los mismos con destino a la autoridad solicitante, a través del servicio de mensajería de la empresa Servientrega.

Que, posteriormente, recibió un nuevo requerimiento, por medio del cual se le insta al envió de “…fotocopia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…)”, a lo que –asevera- procedió el 27 de agosto de la pasada anualidad, por el servicio en acotación. No obstante lo anterior –continúa- el 20 de septiembre siguiente fue solicitado en nueva oportunidad para que allegara las antes referidas, a lo que respondió que ya se habían enviado, situación que se repitió el 7 de octubre posterior y que, en su sentir, socava los derechos fundamentales del citado Sánchez Hernández.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo conceder la tutela invocada y que, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada resolver la petición de sustitución pensional elevada al interior de esa actuación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 29 de noviembre de 2010 (fl. 60), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa, La Coordinadora del Área de prestaciones económicas de la autoridad accionada, en el informe rendido al Tribunal a quo indicó que conoce de la solicitud de sustitución pensional a que alude la parte actora y que requirió al petente “…con oficios Nos. GPSPC-AP-3079 y 3416 de 20 de septiembre y 7 de octubre de 2010, para que aportara los documentos necesarios y así continuar con el trámite respectivo; por lo tanto, se procedió a verificar el sistema integrado de Información del área y no aparece que hubiese allegado a la fecha los documentos solicitados.” Mediante providencia del 13 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA denegó la tutela impetrada, al considerar, en esencia, que no venía probado que la parte actora hubiera hecho remisión de los documentos requeridos por la autoridad aquí accionada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 85 al 89 del cuaderno de tutela, en el que reiteró que ha cumplido a satisfacción con los requerimientos de la parte accionada, haciendo remisión de los documentos solicitados. Para ello, hace aportación de las constancias de entrega expedidas por Servientrega.

Reclama, entonces, la revocatoria del fallo de primer grado y que, en su lugar, se conceda la dispensa deprecada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub judice, advierte la Sala que se configura una efectiva vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, pues, no obstante haberse elevado solicitud de sustitución pensional a favor del señor Victoriano Hernández Sánchez, desde el 16 de junio de 2010 (fl. 10), y que, como lo acreditan las constancias procesales, se ha hecho remisión de la documentación requerida por la autoridad ministerial accionada para su definición respecto de la cual la empresa Servientrega certifica que “ el envío de la referencia fue recibido a conformidad, como consta en la prueba de entrega adjunta.” (Folios 94 a 99), no existe justificación alguna para que en los actuales momentos, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses, no haya procedido el demandado a dar respuesta cabal a la anotada solicitud, máxime cuando las probanzas a las que se ha hecho referencia desvirtúan lo argüido en su defensa, atinente a no aparecer constancia de recibido de los anotados documentos en el sistema de información integrado del área.

En ese sentido, como quiera que el fallo que se revisa no responde a los planteamientos que vienen expuestos, imperiosa resulta su revocatoria y, en su lugar, como se anticipaba en precedencia, se amparará el derecho fundamental de petición aquí desconocido. Para la efectividad de la dispensa que aquí se concede, se ordenará al Ministerio de la Protección Social – Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social - Área de Pensiones de la Empresa Puertos de Colombia, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar respuesta a la petición de sustitución pensional elevada ante esa cartera por el apoderado de la señora Josefina Sánchez viuda de Hernández, curadora del señor Victoriano Hernández Sánchez, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia. En su reemplazo, se dispone CONCEDER la tutela del derecho de petición de la parte actora, para lo cual SE ORDENA al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social - Área de Pensiones de la Empresa Puertos de Colombia, que proceda, si aún no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a dar respuesta a la petición de sustitución pensional elevada ante esa cartera por el apoderado de la señora Josefina Sánchez viuda de Hernández, curadora del señor Victoriano Hernández Sánchez, aclarándose que en modo alguno se condiciona el sentido de tal respuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6