CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31538 Acta No. 006 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción promovida mediante apoderado judicial por la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA LIMITADA “PROCAPS”, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta CORPORACIÓN y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, extensiva a el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad y la sociedad Universo Farmacéutico E.U., demandante dentro del proceso ordinario de mayor cuantía iniciado contra la sociedad accionante.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por las decisiones emitidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso ordinario que le promovió la sociedad Universo Farmacéutico E.U. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la sociedad Universo Farmacéutico E.U., inició en su contra proceso ordinario de mayor cuantía en el que formuló “ pretensiones declarativas y de condena con base en un contrato de agencia comercial”, instancia que culminó con sentencia proferida el 25 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró la existencia del contrato de agencia comercial y el incumplimiento del mismo por parte de la accionante, condenándosele en consecuencia al pago “ de unas sumas de dinero”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 22 de febrero de 2012, la modificó en cuanto a las sumas que debía cancelar la accionante. Señaló que con el fin notificar a la las partes se fijó edicto en la Secretaría de esa Sala el día “28 de febrero de 2012 a las 8:00 a.m,”, con “ constancia secretarial” de desfijación el día “ viernes 2 de marzo de 2012 a las 8:00 a.m.”.
Que el día “día 9 de marzo de 2012” interpuso recurso extraordinario de casación y solicitud de “ corrección de errores aritméticos”, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente mediante proveído del 27 de marzo de 2012; que contra ésta decisión interpuso recurso de reposición, y en subsidió solicitó la expedición copias para surtir el de queja ante el Superior, quien mantuvo la decisión en auto del 24 de abril de 2012, ordenando en consecuencia la expedición de copias.
Que la Sala de Casación Civil, al conocer del recurso de queja, mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de 2012, resolvió “ declarar bien denegado el recuso de casación”, todo lo cual refleja una “indebida notificación”, señalando como circunstancia relevante la “constancia secretarial”, plasmada en el edicto fijado el 28 de febrero de 2012, la que transcribió en los siguientes términos: “Desfijado el 2 de marzo de del (sic) año que cursa a las 8.00 a.m.”, sosteniendo que con ella el Tribunal accionado incurrió en una ilegalidad porque “sencillamente no desfijó el edicto la última hora hábil del tercer día, como expresa e indubitablemente lo exige la ley procesal,” sino al día siguiente, lo que traia como consecuencia, que en observancia del principio de eficacia de los actos procesales, no resultaba aconsejable repetir el acto de notificación, sino “llanamente, empezar a contar el término a partir del día siguiente a la desfijación”.
II. TRÁMITE Por auto del 14 de febrero de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y se ordenó tanto al Juzgado como al Tribunal Superior accionado remitir el expediente correspondiente.
Dentro del término del traslado, se pronunció la Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, expresando que las razones que llevaron a declarar bien denegado el recuso de casación, quedaron expuestas en auto del 30 de noviembre de 2012, del que adjuntó copia. Por su parte el Tribunal Superior accionado, manifestó que dentro de las decisiones tomadas por dicho cuerpo colegiado, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Universo Farmacéutico E.U., contra la accionante, “se hallan consignados todos los argumentos y análisis” que se tuvieron para adoptar las mismas.
Y en cuanto a la remisión del expediente, adujo que el mismo había sido devuelto al Juzgado de origen el 6 de febrero de la presente anualidad. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas allegadas con la tutela y durante su trámite, se infiere que aun cuando la accionante demostró el cumplimiento del requisito de inmediatez y haber agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para luego recurrir a este mecanismo subsidiario, sin embargo, la misma no está llamada a prosperar por lo siguiente: La preceptiva legal del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece el trámite para la notificación por edicto de las sentencias que no hayan sido notificadas personalmente a los interesados dentro de los tres días siguientes a su fecha, y señala lo que debe constar en el cuerpo del edicto, como por ejemplo, la constancia que debe dejar el secretario sobre la “ fechas y horas de su fijación y desfijación….”.
En el caso sub judice se afirmó que la sentencia objeto del recurso de casación, fue proferida el 22 de febrero de 2012, y que para efectos de su notificación se publicó edicto el 28 de febrero de esa misma anualidad, dejándose constancia en el mismo de su desfijación “… el 2 de marzo de del (sic) año que cursa a las 8.00 a.m.”, situación que para el accionante refleja que con ello el Tribunal incurrió en una indebida notificación “porque sencillamente no desfijó el edicto la última hora hábil del tercer día”.
Al entrar esta Sala a confrontar los supuestos fácticos de la demanda de cara a la preceptiva antes fijada, no encuentra irregularidad alguna ni error mayúsculo en el trámite de notificación de dicha providencia, en tanto que al haber sido fijado el edicto el 28 de febrero de esa misma anualidad y habiendo permanecido publicado durante los días 28, 29 de febrero y 1 ° de marzo de 2012, no cabe duda que la misma cobró ejecutoria a la última hora del tercer día, es decir, el 1 ° de marzo, lo que significa que aun cuando en el edicto se dejó constancia que esta se desfijaba el 2 de marzo de 2012 a las 8:00 a.m., dicho lapsus en manera alguna modificó la notificación de ésta y mucho menos alteró el término para la interposición del recuso de casación. A igual conclusión se llegaría, de admitirse hipotéticamente que la constancia de desfijación del edicto se dio el 2 de marzo de 2012, dado que entre la última de hora del último día de fijación, es decir, 1 ° de marzo, fecha en que legalmente quedó surtida la notificación y la primera hora del día 2 de marzo de 2012 a las 8:00 a.m., registrada como desfijación del mismo, no corrió término judicial alguno, por lo que resulta indiscutible que los cinco (5) días para la interposición del recurso de casación vencieron el 8 de marzo de 2012, y al ser dicho recurso extraordinario interpuesto al día siguiente, esto es, el 9 de marzo, no cabe duda sobre su extemporaneidad.
En ese orden, no encuentra la Sala vulneración alguna a los derechos invocados, por lo que el amparo pretendido será negado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A. “PROCAPS”, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. SEGUNDO:- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE