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T-31538 (22-06-07) C-T Non bis in idemCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31538 A:/ROGER SMITH SANCHEZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31538 A:/ROGER SMITH SANCHEZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso ROGER SMITH SANCHEZ PARRA contra los Juzgados 1 y 2 Promiscuo del Circuito de Mompós, la que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se conoció a través del libelo de la acción que su signante, esto es, ROGER SMITH SANCHEZ PARRA fue condenado - por vía de la sentencia anticipada - dos veces por los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2005, en los que resultara muerto LUIS SILVA GUERRERO, sentencias proferidas por los Juzgados 1 y 2 Promiscuo del Circuito de Mompós. Igual se sabe que la proferida por el Juzgado 2 fue objeto de apelación y confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 31 de enero de 2007, en tanto la dictada por el Juzgado 1 y que data del día 2 de agosto de 2006 cobró ejecutoria en primera instancia ante la no interposición de recursos contra la misma.

Sin que tal circunstancia –reprochable por demás- hubiese sido objeto de alegaciones en las instancias, demanda ahora el condenado protección a sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Desconoce el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Mompós las razones que tuvo su homólogo para proferir sentencia por los mismos hechos.

Por su parte el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Mompós –luego de innumerables requerimientos telefónicos- informó que resultaba cierta la argumentación del accionante y que por tanto “…este (sic) Juzgado invalidó la actuación surtida, incluyendo la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006…” El Tribunal por su parte –luego de informar que conoció en segunda instancia de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós- demandó la declaratoria de improcedencia de la demanda al contar el actor con otro instrumento de defensa judicial y dado el carácter residual del instrumento de amparo.

CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo a los derechos fundamentales invocados, especialmente el del non bis in idem una de las manifestaciones del debido proceso, ha de ser protegido por cuanto se otea una abierta y grosera vía de hecho por parte de uno de los funcionarios judiciales que impartió fallo de fondo.

Podría aducirse –de cara a la respuesta ofrecida por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós- que ante la invalidez decretada del trámite ante ese Despacho nos encontramos en sede de tutela ante una carencia de objeto, empero, una tal conclusión resulta equívoca en la medida en que no le era permitido a aquél invalidar –una vez ejecutoriada- su propia sentencia como tampoco la de su superior; lo que al rompe lleva a la Corte igualmente a predicar que nos encontramos en presencia de otra actuación contraria a la legalidad.

La razón de ser de una tal tesis descansa en un elemental postulado: no es posible que en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso y del ser humano, que los jueces encargados del ius puniendi del Estado condenen a un individuo dos veces por la misma conducta y no se avengan al principio del debido proceso que se impone en las actuaciones.

Plurales interrogantes se le ofrecen a la Corte en orden, si bien no al norte de la decisión que como ya se anunció resulta palmaria de cara a la afrenta asomada, sí tiene que ver con las distintas determinaciones que se han de impartir por virtud de la protección y que se traducen en determinar: i) cuál de los dos fallos es constitutivo de una vía de hecho o lo que sería lo mismo, cuál de los funcionarios involucrados, esto es el Juzgado 1 o 2 trasgredió campantemente el principio del non bis in idem, ii) qué parámetros ha de seguir la Sala en orden a la decisión que impone dejar sin efecto las actuaciones; ello, por cuanto a tenor del pedimento del accionante demanda porque se deje en firme la sentencia que más favorable le resulte a sus intereses; correspondiéndole a la Corte establecer si tal ponderación se torna razonable y ajustada a la legalidad.

Igual le surge a la Sala un interrogante adicional de la mano del principio de la lealtad procesal que orienta las actuaciones de las partes dentro de un proceso: por qué razón el libelista no alegó dicha circunstancia en el trámite de las instancias, si por mas lego que sea en materias jurídicas, de todos es conocido que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

En un ejercicio meramente pedagógico y aún cuando la Fiscalía encargada del trámite ninguna lucidez ofreció en su respuesta en orden a desentrañar la razón de la anomalía planteada, resulta fácil colegir: por virtud del acogimiento del demandante a la figura de la sentencia anticipada y ante la ruptura de la unidad procesal decretada, se efectuó doble compulsa de copias de la actuación, correspondiéndole una al Juzgado 1 y otra al Juzgado 2 y es así como se profieren dos decisiones por una misma conducta punible; resulta ser ésta la única explicación posible y razonable al hecho de haber sido condenado dos veces bajo la figura de la sentencia anticipada, y por los mismos hechos: la muerte de LUIS SILVA GUERRERO acaecida el día 15 de mayo de 2005, en donde se le declaró responsable del delito de homicidio.

Ahora bien, dentro de un proceder razonable y ponderado es criterio de la Sala que la actuación objeto de anulación será la adelantada por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Mompós donde se profirió sentencia de primera instancia el día 23 de mayo de 2006 y de segunda a cargo del Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena el día 31 de enero de 2007 –el traslado del recurso de casación venció el 15 de junio-; y la razón de una tal postura descansa sobre la siguiente circunstancia: La actuación que primero cobro ejecutoria material fue la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós en la medida en que proferida esta el 2 de agosto de 2006 alcanzó su firmeza en primera instancia ante la no interposición de recursos.

Conclusión puntual que se aviene al pedimento del libelista –aún cuando totalmente distante en la argumentación- en cuanto a que la decisión más favorable a sus intereses sea la que sobreviva. Entonces, se ha de dejar sin efecto la totalidad de la actuación adelantada por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Mompós (Bolívar) –incluyendo la decisión proferida el día 27 de marzo de 2007- imponiéndosele a ese Despacho que en el término de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de este fallo disponga el archivo de la misma, no sin antes informar a las autoridades a las que les envió comunicación de la sentencia y al Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal (Sucre), en aras a que se realicen las anotaciones pertinentes.

Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la libertad que clama el actor y no obstante la irregularidad advertida, se observa que éste no ha sido trasgredido, en la medida en que aquél ha estado privado de su libertad por virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Mompós, la que no comporta dislate de ninguna naturaleza.

Por último, llama vehementemente la Corte la atención tanto a las autoridades como a las partes que intervinieron en las actuaciones y que con su silencio o tal vez desatención a sus deberes permitieron el proferimiento de la decisión constitutiva de vía de hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de ROGER SMITH SANCHEZ PARRA. Segundo.- Dejar sin efecto la actuación adelantada en contra de ROGER SMITH SANCHEZ PARRA a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós –incluyendo la decisión proferida el día 27 de marzo de 2007-, funcionario que en el término de veinticuatro (24) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión y por virtud del amparo prodigado dispondrá el archivo de las diligencias, no sin antes informar a las autoridades a las que le comunicó la decisión que se invalida, así como al Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal (Sucre) en aras a que se realicen las anotaciones pertinentes.

Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Cuarto.- Llamar la atención en los términos indicados en la parte motiva. Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así lo ilustran las dos decisiones en los vistos correspondientes � Como lo señaló el Tribunal PAGE 11