Micelio
T-31537 (22-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.537 JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI ZAPATA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.537 JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil siete.

VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI ZAPATA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO 52 PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, a los que censura por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al considerar que no obstante haberse allanado a los cargos imputados por la Fiscalía, se le impuso una pena privativa de la libertad excesiva, atendiendo a que en su caso debió partirse del mínimo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al expediente, se desprende que el 3 de noviembre de 2005 JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI ZAPATA y otro sujeto utilizando arma de fuego estaban despojando a Henry Leonardo Ruiz Rodríguez –herido con arma cortopunzante– del vehículo automotor tipo taxi y del dinero, cuando intervino el vigilante Álvaro Enrique Parra en defensa del conductor, empero los asaltantes dispararon ocasionándole la muerte. 2.

Los indiciados fueron puestos a disposición de la Fiscalía que solicitó la celebración de audiencia de control de legalidad sobre la captura e incautación de los elementos materiales probatorios; les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado imperfecto y porte ilegal de arma de fuego, a los que se allanaron libre, voluntaria y espontáneamente. 3.

El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá verificó la legalidad de la aceptación de la imputación y citó para audiencia de individualización de la pena y sentencia, misma que se llevó a cabo el 1º de febrero de 2006. En el acto, precisó el funcionario judicial que los acusados debían purgar 305 meses de prisión, previa la rebaja de pena de la mitad, acorde con la preceptiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como coautores penalmente responsables de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado imperfecto y porte ilegal de arma de fuego. 4.

La sentencia fue recurrida por el defensor de los sentenciados, quien se limitó a criticar el monto de la pena. 5. Las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión apelada, por la suya del 13 de marzo de 2006, precisando que: “El juez tomó el delito más grave homicidio agravado tipificado en el artículo 104, Ns 2 y 7 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre 400 y 480 meses de prisión; dada la gravedad y modalidad del hecho delictivo y según las facultades que le otorga la ley, partió de 450 meses para lo cual estimó los artículos 55, 58, 60 y 61 ibídem.

Analizó los cuartos para los otros punibles determinando que para la tentativa de homicidio agravado del art. 104 en consonanta con el 27, el cuarto mínimo era de 200 a 285 meses por lo que le corresponderían 250, por el hurto calificado y agravado en la modalidad de tentado oscilaba entre 64 y 280 meses; para el porte entre 16 y 30 meses, por lo que le tocaría una pena de 20 meses, pero que como no se pueden hacer sumas aritméticas por el concurso adicionó en 160 meses, para un total de 610 meses de prisión, a los que le rebajó la mitad por allanarse a los cargos quedando la sanción en 305 meses de prisión.” Concluyó que la sanción impuesta por el Juez estaba dentro del marco legal, pues se movió dentro del cuarto mínimo en relación con el que partió de 450 meses de prisión dadas la gravedad y modalidad de las conductas punibles, las circunstancias temporales –en horas de la madrugada– y modales –hurto de vehículo automotor de servicio público con la utilización de arma de fuego– que rodearon los hechos, y la muerte del vigilante cuando pretendía auxiliar a la víctima. 6.

Contra la sentencia de segundo grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación por ninguno de los sujetos legitimados. En consecuencia, la decisión quedó legalmente ejecutoriada. 7. Ahora, insiste el sentenciado directamente a través del recurso de amparo constitucional, en que la pena impuesta, máxime porque se allanó a los cargos, es excesiva, por lo que desde su particular perspectiva realiza un proceso de individualización de la pena para concretarla en 505 meses, que al reducirse la mitad conforme lo permite el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debe arrojar un resultado de 252 meses de prisión, pena imponible en su caso.

En razón de ello, solicita que por este medio se les ordene a las autoridades judiciales accionadas adecuar la pena privativa de la libertad de acuerdo con los parámetros que él plantea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo introducida por JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI ZAPATA, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho, desde cuando omitió impugnar extraordinariamente el fallo de segunda instancia, no obstante haber estado legitimado para el efecto.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar el actor por este medio, emitida por el Juzgado 52 Penal del Circuito el 1º de febrero de 2006 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo del mismo año, ha quedado debidamente ejecutoriada, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se deniegue la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante JOSÉ LIBARDO ECHEVERRI ZAPATA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE