CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31536 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ALBERT EMIRO BETANCOURT ZÚÑIGA y FREDI LLANTÉN SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Plantean los actores que el Tribunal accionado, mediante providencia del 31 de enero de 2013, revocó el auto del 7 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, merced al cual se tuvo por no contestada la demanda ordinaria laboral presentada por ellos mismos contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. Empresa de Servicios Públicos – “Cedelca S.A. E.S.P.”.
Por ende, con aquélla providencia, se “ordenó al juzgado de conocimiento estudiar la contestación de la demanda y darle el trámite de ley”, decisión que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso por ir en contravía de lo indicado en los artículos 30, 31, 74 y 77 del C. P. L. y de la S.S., toda vez que la respuesta a la demanda no fue allegada al expediente dentro del término legal de los 10 días conferidos para el efecto y el poder conferido iba dirigido al mismo juzgado donde fue entregada inicialmente la contestación, esto es, el Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, todo lo cual significa que no se presentó un “error de simple trámite” como se afirma en dicha providencia y, por esa razón, solicita que se deje sin efectos la misma.
Por auto del 14 de febrero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a las partes involucradas en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento para que ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, hasta la fecha de este fallo no ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Con vista en la prueba arrimada por la accionante, se tiene que el tribunal acusado dio por establecido que para el 23 de mayo de 2012 le venció el plazo a la demandada para contestar la demanda propuesta en su contra; que precisamente en esa fecha se radicó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el escrito de contestación junto con el respectivo poder y que sólo hasta el 6 de junio siguiente se recibió en el juzgado de conocimiento dicha respuesta, por remisión que hiciera ese mismo Despacho incluyendo información en el sentido que no había procedido de conformidad por cuanto allí se registraban “dos procesos con radicación No. 2011-00209 y 2009-00084, en los que existen las mismas personas como parte demandante y demanda”, no habiendo podido establecer “a qué proceso correspondía dicha documentación”.
Seguidamente concluyó que el “escrito de contestación sí se presentó dentro del término legal” porque, hecha la ponderación de los derechos de “defensa” y “prevalencia del derecho sustantivo sobre lo meramente procesal” frente a los principios del “carácter imperativo de los términos procesales” y “legalidad”, el hecho de haberse presentado la contestación de la demanda en un despacho judicial diferente a aquél en el que se tramitaba el proceso, no constituía “un yerro procedimental de tal envergadura”, que trajese como consecuencia “la negación a la empresa de servicios públicos demandada a ejercer el derecho de defensa en el proceso laboral ordinario al que se le convocó ”.
Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que la mencionada providencia denota una clara “vía de hecho” en la medida que el Juez colegiado, al hacer la referida “ponderación”, deja de considerar la incidencia de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad” en el caso concreto, afirmación que se hace porque, al tenor de lo indicado en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, la consagración de términos perentorios por parte del legislador está dirigida, esencialmente, a hacer efectivos principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, básicamente porque asegura que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas ya que los mismos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales -lo cual se traduce en el deber de rechazar las demandas, respuestas a la mismas, impugnaciones u otras actuaciones de las partes o auxiliares de la justicia, que sean presentadas en forma extemporánea-; como por las partes involucradas, quienes en tal sentido tienen la carga de presentar la demanda, contestar, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso, siempre dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, pues, se repite, por regla general, estos términos son perentorios o improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
(Artículos 4 de la Ley 270 de 1996 y 116 del C. P. C.). Ahora bien, el artículo 229 de la Carta Política armoniza con el artículo 13 ibídem en cuanto que el derecho a acceder ante los jueces se hace de manera igualitaria, es decir, no sólo como una idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino con un mismo tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares, lo cual explica que, la observancia estricta de las formas propias de cada juicio, hace efectivo el derecho fundamental de igualdad en la medida en que se garantiza la neutralidad del procedimiento y el trato igualitario que debe dispensarse a las partes, sea demandante o demandado.
Y en ese mismo sentido, si bien es cierto el postulado de prevalencia del Derecho sustancial implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez, ello en modo alguno implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, mucho menos, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales, de lo cual se sigue que todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad, todo lo cual repercute necesariamente en derecho a la igualdad de las partes intervinientes en un determinado litigio.
De acuerdo con lo anterior, si en la providencia censurada se admitió a trámite la contestación de la demanda, con el argumento de haber sido “presentada” en tiempo porque “la falta de cuidado en la actuación de la parte demandada” no constituye un yerro protuberante, esto es, el haberla entregado en otro despacho judicial el día en que precisamente vencía el término legal para el efecto, menester es concluir que aquélla deviene como violatoria de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad”, pues, así concebida, debe calificarse de caprichosa o antojadiza por carecer efectivamente de fundamento objetivo, esto es, por el hecho de no haberse considerado que tales derechos fundamentales se deben predicar no sólo respecto al punto específico del manejo de los términos legales y su repercusión frente a los principios citados, sino en relación de los efectos que una decisión de tal naturaleza tiene en los derechos de la contraparte.
Dicho de otra manera, si la respuesta a la susodicha demanda fue recibida en el juzgado de conocimiento el día 6 de junio de 2012, mientras que el fenecimiento del término legal para el efecto ocurrió el 23 de mayo anterior, los fundamentos que se utilizaron para deducir que sí era admisible, no consultan las reglas mínimas de razonabilidad y, por lo tanto, esa decisión es más bien el resultado de un juicio irrazonable o arbitrario, más aún cuando, desde el punto de vista estrictamente jurídico, existen normas de las cuales puede inferirse, en ejercicio de una interpretación armónica o sistemática, que en el caso particular de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino” o, lo que es lo mismo, “ si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibidem, en su orden, aplicables al procedimiento laboral por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, se concederá el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, la decisión censurada será revocada, ordenando que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que recoja las argumentaciones tenidas en cuenta por esta Sala, lo cual se hará en el plazo que se indicará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso” e “igualdad” de la parte accionante y, como consecuencia de ello, se deja sin efectos la providencia del 31 de enero del año en curso, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordinario laboral adelantado por la accionante contra Cedelca S.A. E.P.S.; ordenándose de paso a dicha autoridad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación por cuya virtud subió el expediente, siguiendo para el efecto las directrices señaladas en la parte motiva de esta misma sentencia. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7