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T-31534 (22-06-07) NO CASACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1992Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31534 República de Colombia FERNANDO FRANCO GIL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31534 República de Colombia FERNANDO FRANCO GIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., junio veintidós (22) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FERNANDO FRANCO GIL, a través de apoderado, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Buga, por razón de la sentencia segundo grado a través de la cual confirmó la de primera instancia por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, lo declaró penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante sentencia de septiembre 7 de 2006, el referido juzgado condenó anticipadamente al señor FRANCO GIL a la pena principal de 42 meses de prisión como autor penalmente responsable de los mencionados delitos. 2.- Apelado el anterior fallo por el defensor del ahora accionante, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Buga el 30 de marzo de la presente anualidad.

En contra de esta sentencia no fue interpuesto recurso de casación, razón por la cual alcanzó su ejecutoria en sede de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano en mención, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo solicitando se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, la corporación accionada se pronuncie sobre el objeto de la apelación presentada por su defensor contra el fallo anticipado. Ello por cuanto en la mencionada decisión no se efectuó pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del recurso dirigidas a cuestionar la “dosificación de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”.

Agrega el representante que dicha actuación constituye una vía de hecho judicial transgresora de los derechos invocados, cuya protección invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque a pesar de que contra el fallo del Tribunal accionado procedía el recurso de casación, se trata de “una demanda demasiado costosa por tratarse de una acción que requiere contratar un profesional del derecho experto”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 7 de junio asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad judicial accionada y a todos los demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga aportó copia de la sentencia de segunda instancia e informó que contra esta última decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual el 11 de mayo de marzo de la presente anualidad el proceso fue devuelto al juzgado de origen.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio 12 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra el Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional. En el asunto que concita la atención de la Sala, es incuestionable que el ciudadano FRANCO GIL, a través de apoderado, acude a la solicitud de amparo cuestionando el fallo de segundo grado a través del cual fue confirmado el proferido por el juzgado a quo, aduciendo que el Tribunal accionado omitió pronunciarse de fondo sobre el objeto de la apelación. Siendo ello así, impera precisar que el accionante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación por vía excepcional, a través de su defensor, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual por manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas y normativas que lo llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de la determinación aludida carece de entidad para tachar la providencias como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el actor no lo comparten o tienen una interpretación diversa a la de la autoridades judiciales accionadas.

Además, la simple referencia a lo oneroso que puede resultar acudir al mecanismo de defensa judicial desdeñado, no habilita la intervención del juez constitucional, porque para ese efecto bien se pudo solicitar la intervención de la defensoría pública. Por otra parte, impera precisar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por manera que, la desatención en la cual pudo incurrir el accionante al no atacar la sentencia cuestionada por vía del recurso de casación, no habilita la procedencia de este mecanismo de protección puesto que no ha sido instituido para restablecer las omisiones o descuidos de los sujetos procesales dentro del respectivo proceso.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano mencionado, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor FERNANDO FRANCO GIL, a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8