CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.533 JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.533 JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D. C., seis de julio de dos mil siete.
V I S T O S: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por la abogada TERESA SOFÍA ZAPATA CASTAÑEDA, quien dice actuar como apoderada especial de JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA, contra la sentencia de tutela dictada el 2 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, el mínimo vital, la salud y el debido proceso, invocados en la acción promovida el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales.
ANTECEDENTES: 1. De la reseña presentada en la demanda de tutela y de las evidencias allegadas al plenario se ha establecido que JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA laboró al servicio del INCORA entre el 14 de abril de 1970 y el 29 de diciembre de 1976. Igualmente, trabajó para el INAT desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1990. 2.
Cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA solicitó de CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión, empero la Caja Nacional de Previsión Social le contestó que la entidad obligada a responder por su prestación era el Instituto de los Seguros Sociales. En razón de ello, elevó derecho de petición ante las dos empresas, pretendiendo la cancelación de su mesada, sin que ninguna le replicara. 3.
Con fundamento en esos hechos, el señor ALDAZ GARCÍA instauró demanda ordinaria laboral contra CAJANAL y el I.S.S. deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o jubilación; las mesadas causadas desde la fecha en que adquirió el derecho; la indexación; los intereses de mora; y, las costas del proceso. 4. El conocimiento se le asignó al Juzgado Octavo Laboral de Cali que falló el 26 de enero de 2006, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones al considerar que el demandante fue empleado público y no trabajador oficial. 5.
La sentencia fue recurrida en apelación por el apoderado especial del demandante. Las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que falló el 6 de junio de 2006, confirmando la sentencia. 6. No obstante, luego de agotarse el trámite del proceso laboral que se acaba de reseñar, concretamente el 31 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la resolución No. 37834 por la que reconoce y ordena pagar a favor de JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA, la pensión mensual de jubilación en cuantía de $358.000,oo, a partir del 14 de mayo de 2005. 7.
Ahora considera el actor que las sentencias dictadas por las autoridades judiciales demandadas constituyen vías de hecho y que la pensión de jubilación que se le asignó debió reconocérsele a partir del 17 de mayo de 2000, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, debido a que está amparado por el régimen de transición al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
8. JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA, el 8 de septiembre de 2006 confirió poder especial a la abogada TERESA SOFÍA ZAPATA CASTAÑEDA para que en su nombre y representación, entre otras actuaciones, interpusiera “…TUTELAS EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS Y/O CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE Y/O TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI Y/O JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI.”, sin determinar claramente los asuntos que serían objeto de litigio, de modo que no se confundieran con otros, pues, no se precisaron los derechos cuya protección se solicitaría, y tampoco se especificaron las acciones u omisiones que servirían de fundamento a la demanda. 9.
La apoderada en esas condiciones interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, la que se extendió oficiosamente enfrente de la Caja Nacional de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, empero fue denegada por la Sala de Casación Laboral, al considerarla improcedente. 10.
El fallo fue impugnado por la apoderada especial del actor, quien por escrito sustentó el desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado por medio del correspondiente poder.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso siempre que así se explique en la demanda y se demuestre, al menos sumariamente, que está limitado física o mentalmente para pedir la protección de sus garantías. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la abogada TERESA SOFÍA ZAPATA CASTAÑEDA, invocando su condición de apoderada especial de JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA, sin que aportara el poder suficiente que la autorizara para solicitar la protección de los derechos de su poderdante contra las autoridades judiciales accionadas.
Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario. Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.
En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tengan autorización legal o convencional.
En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado. En este caso, TERESA SOFÍA ZAPATA CASTAÑEDA no está legitimada para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca, porque no tiene poder amplio y suficiente del titular. Si bien anuncia que actúa en condición de apoderada, lo cierto es que no aporta la autorización en la que se determinen claramente los asuntos que serían objeto de litigio, pues, no se precisaron los derechos cuya protección se solicitaría, ni se especificaron las acciones u omisiones que servirían de fundamento a la demanda.
Tema frente al que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo, en un caso que reviste similares características al que ahora es objeto de debate en esta sede: “ De conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución, la promoción de la acción de tutela puede hacerla cualquier persona directamente o “ por quien actúe en su nombre ”.
En desarrollo de este enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, introdujo la posibilidad de que se pueda adelantar la acción de tutela a través de apoderado judicial. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En el caso bajo estudio, (i) existe un poder especial, (ii) otorgado por escrito por la accionante, (iii) para la interposición de una acción de tutela, (iv) en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Sin embargo, en dicho poder no hay elementos que cumplan con lo que establece el artículo 65 del CPC, modificado artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989 que dice en su inciso 2:“ En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.
(…). (Se resalta) Por lo anterior, la Sala concluye que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial ante la inexistencia de poder especial para el caso, no se configuró la legitimación en la causa por activa. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Posición que ya había definido la misma Corporación, de tiempo atrás, cuando precisó: " no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión " (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).” Se resalta En este orden de ideas al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad consistente en la legitimación por activa, se abstendrá la Sala de desatar el recurso, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se rechazará la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este caso a partir del auto admisorio de la demanda. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la abogada TERESA SOFÍA ZAPATA CASTAÑEDA, por carecer de legitimidad para actuar. 3. Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Devuélvanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral.
Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otras las sentencias T-361 de 1995 y T-530 de 1998; T-403, T-499 y T-504 de 1996; T-526 de 1998; T-207 de 1997; T-531 de 2004. � Corte Constitucional, T-207 de 1997. Ver también la sentencia T-550 de 1993. � Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de 1991.
Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. � En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” � En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” � En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.
En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. � En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.
En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” � En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.
Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” � Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. � Corte Constitucional.
Sentencia T–975 de 2005. PAGE