Micelio
T-31532(27-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31532 Acta No. 6 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL PÉREZ BORNACELLI contra la SALA QUINTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LA SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al pago y “disfrute de la pensión sanción”. Expuso que laboró para la empresa Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla del 21 de enero de 1980 al 13 de agosto de 1993, fecha en la fue liquidada; que formuló demanda laboral, de la que conoció el Juzgado 3° de Barranquilla, quien en sentencia de 27 de noviembre de 1998, condenó al pago de salarios insolutos y a la sanción moratoria; que la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión de 14 de diciembre de 2001, modificó la del primer grado y en su lugar condenó al reconocimiento y pago de la pensión sanción del actor a partir de los 60 años de edad, en cuantía de 1 SMLMV; que al llegar a la edad reseñada, solicitó el cumplimiento de la sentencia ante el citado Juzgado, así como las mesadas retroactivas causadas desde el 7 de agosto de 2010 hasta febrero de 2012; que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en cumplimiento a la orden impartida en el mandamiento de pago de 30 de mayo de 2011, emitió la Resolución 2246 de junio 8 de 2012, en la que le otorgó la pensión sanción, pero advirtió su carácter compartida con la de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución N°102646 de 13 de junio de 2011.

Advirtió que el Juez de apelaciones no ordenó compartir la prestación y que le correspondía al Ministerio de Comercio Industria y Turismo asumirla íntegramente sin que pueda eximirse de esa responsabilidad a través del ISS. Afirmó que la pensión sanción y la de vejez son compatibles, por lo que la entidad ejecutada le ha vulnerado su derecho adquirido.

Por lo anterior, solicitó “dejar sin efectos de forma parcial el artículo 3° de la Resolución 2246 de junio 8 de 2012, en el sentido de compartir la pensión de vejez que me reconoció el ISS con la pensión sanción que condenó el Tribunal” y ordenar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo “ cancelarme los retroactivos dejados de cancelar desde abril del 2012 hasta la presente debidamente indexado”.

Por auto de 21 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, ya que la acción también fue dirigida contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (folios 147 y 148). El 14 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados, así como a los intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral que el actor instauró contra la Zona Franca de Barranquilla, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Ministerio de Industria y Comercio se opuso a la procedencia de la acción, por considerar que la pretensión de “Dejar sin efectos en forma parcial el artículo 3° de Resolución 2246 de 8 de junio de 2012”, puede obtenerse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que la entidad en acatamiento de la orden judicial impartida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante en su contra, emitió la Resolución N° 2246 de junio 8 de 2012, en la que le reconoció el pago de las mesadas retroactivas en $17.139.945.

Precisó que la expedición del Acto Administrativo, mediante el cual se cumplió las órdenes judiciales, y se dispuso compartir la pensión, se fundamenta en que el actor, es titular de la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución N° 102646 de 13 de junio de 2011, a partir de 1° de febrero 2012. Citó el artículo 128 de la Constitución Nacional para señalar que nadie puede percibir dos asignaciones procedentes del Tesoro Público, o de empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley, argumento que sustentó en la sentencia T-624 de 3 de agosto de 2006, en relación con la procedencia e improcedencia de las pensiones simultaneas.

Concluyó que el actuar de la entidad ha sido en completo apego de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS. También informó que Pérez Bornacelli presentó acción constitucional con similares pretensiones a las actuales, oportunidad en la que conoció el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien el 26 de abril de 2012, la declaró improcedente, al considerar que se estaba tramitando el proceso de ejecución de la sentencia y que era allí donde debía pedir el pago de las mesadas que reclamó en dicha ocasión (folios 100 a 146).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese contexto este recurso constitucional no es admisible si se pretermiten los mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este caso la inconformidad radica en el cumplimiento parcial del pago de la pensión que, a juicio de la parte actora, constituye una actuación irregular del Ministerio al desconocer la sentencia dictada en el proceso ordinario, en la que nada se dispuso sobre la compartibilidad pensional; sin embargo, ese aspecto de la cancelación de la mesada en la proporción a la que hace referencia la entidad, en el acto de reconocimiento, debe realizarse en dicho trámite ejecutivo, pues corresponde al juez de ejecución determinar la satisfacción o no de la obligación contenida en la sentencia, sin que por tanto el juez constitucional pueda invadir una órbita del juez natural, pues como tantas veces ha insistido esta Sala, ello desbordaría la naturaleza de la queja y haría ineficiente al sistema judicial que cuenta con procedimientos y cauces propios para que las partes propongan el debate y se defina en el marco del derecho sustancial.

Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2