Micelio
T-31532 (03-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.532 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 31.532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por el apoderado judicial del Guardador General del Menor CRISTÍAN CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 23 de abril del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y seguridad jurídica, trámite promovido por el Gerente Liquidador del INCORA respecto del Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Familia, Juzgado Primero, Quinto, Sexto de Familia y la Procuraduría Judicial de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Con base en lo expuesto en el escrito de tutela y los documentos anexos, se pudo constatar lo siguiente: 1. En el año 2003 en un accidente de tránsito fallecieron CELICO RAMÍREZ SANDOVAL y SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ, padres del menor CRISTÍAN CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, razón por la cual en forma inmediata su tía MARÍA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL se hizo cargo del cuidado y atención del pequeño, quien también sufrió lesiones en el referido accidente.

Que la Defensora de Familia del Centro Zonal “Galán” de Ibagué, promovió proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Primero de Familia, con miras a que se nombrara a MARIA ELVIRA como curadora del pequeño, razón por la cual una vez cumplidos los trámites pertinentes, en septiembre de 2005 se designó a la misma como guardadora del menor.

Al no estar de acuerdo con lo decidido, ELOINA PARRA DE RODRÍGUEZ, en su condición de abuela materna, impugnó ante el superior, razón por la cual la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de agosto 8 de 2006 revocó lo decisión del a-quo y otorgó la guarda y administración de los bienes del niño a la apelante con apoyo en lo dispuesto en el artículo 456 y 457 del Código Civil. 2.

Seguidamente MARIA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL, tía paterna del menor, promovió proceso de custodia y cuidado personal, trámite que correspondió decidir al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, despacho que en septiembre de 2006 accedió a las pretensiones de la demanda, otorgando la custodia y cuidado de CRISTÍAN CAMILO a MARIA ELVIRA, disponiendo que los dineros correspondientes a la sustitución pensional a favor del pequeño, fueran entregados a su tía, solicitando al Procurador y Defensor de Familia iniciar acciones judiciales de provisión de tutor al menor. 3.

Tanto la abuela materna como la tía paterna decidieron promover acciones de tutela, la primera porque no estaba de acuerdo con la decisión del Juzgado Quinto de Familia y la segunda, porque estimó que el fallo de la Sala Civil y Familia del Tribunal que revocó lo resuelto por el Juzgado Primero era contrario a los derechos fundamentales del menor.

La acción instaurada por ELOINA PARRA DE RODRÍGUEZ, fue negada por el Tribunal Superior de Ibagué, apelándose ante la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil, corporación que confirmó el fallo en diciembre 15 de 2006. Igual suerte corrió la tutela impetrada por MARIA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL, pues en noviembre de 2006 también fue negada por esta Corporación. 4.

En busca de proteger los derechos fundamentales de CRISTÍAN CAMILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la Procuraduría Judicial de Familia promovió proceso de “Remoción de Guardador”, asignándose el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, autoridad que en octubre 25 de 2006 como medida previa dispuso suspender las facultades de disposición y administración sobre los bienes del menor que venía ejerciendo su abuela ELOINA PARRA y en su reemplazo designó como tutor con facultades de administración a la tía paterna MARIA ELVIRA. 5.

Como quiera que el padre de CRITÍAN CAMILO era pensionado del INCORA en Liquidación, el Gerente de dicha entidad argumentando inseguridad jurídica por cuanto no sabía a cual de los dos fallos atender al pagar la sustitución pensional, impetró acción de tutela ante la Sala de Casación Civil en contra del Tribunal Superior, Sala Civil y Familia, Juzgado Primero, Quinto, Sexto y Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué, trámite al cual fueron vinculadas en calidad de terceros, ELOINA PARRA DE RODRÍGUEZ y MARÍA ELVIRA RAMÍREZ SANDOVAL, en su condición de abuela materna y tía paterna, respectivamente.

Con posterioridad, la Sala de Casación Civil dispuso la remisión del expediente ante la Sala de Casación Laboral al considerar que la decisión a emitir en relación con la acción promovida por el INCORA, podía eventualmente involucrar los fallos expedidos por esa Corporación y mediante los cuales se resolvieron las tutelas promovidas por la abuela y tía del menor. 6.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento del asunto y procedió a requerir a las partes accionadas para que se pronunciaran en relación con los hechos expuestos, habiéndose ofrecido respuesta por algunos de los involucrados, quienes demandaron la negativa del amparo al estimar que no se había incurrido en las irregularidades a que se refería la demanda de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo de abril 23 del corriente negó la tutela al considerarla improcedente, por cuanto la pretensión se orientaba a que por vía de tutela se diera prevalencia a una de las dos sentencia emitidas por los Juzgados de Familia que conocieron del caso del menor CRISTÍAN CAMILO, indicándose, que era el actor quien en uso de su facultad debía valorar y ponderar la situación y así acatar el fallo que estimara más acorde a los derechos del menor.

LA IMPUGNACIÓN Únicamente el apoderado judicial de ELOINA PARRA DE RODRÍGUEZ interpuso apelación en contra del fallo expedido, argumentando, que los Jueces de Familia que han conocido de las diferentes demandas relacionadas con la guarda, custodia y cuidado personal de CRISTÍAN CAMILO, se han empeñado en desconocer los derechos de su representada, al punto que se ordenó pagar a MARIA ELVIRA los dineros correspondientes a la pensión de sobreviviente, desconociendo que ya el Tribunal Superior de Ibagué había otorgado a la abuela materna la guarda del niño, siendo esta la decisión que debía respetarse.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que esta acción no constituye un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias ni menos aún puede ser promovida con el objeto de continuar procesos que ya se encuentran finiquitados. Sin embargo, se ha determinado que en los eventos en los cuales se evidencie una vía de hecho por parte de la autoridad accionada procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, empero, tal procedencia se halla supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, surja la necesidad de evitar un perjuicio de carácter irremediable, situación que no es la expuesta por el accionante.

En el caso sometido al conocimiento de la Corte se ha alegado la violación del derecho al debido proceso, buena fe y seguridad jurídica por parte de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior, Juzgado Primero, Quinto, Sexto y Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué al haberse expedidos fallos contradictorios, pues mientras el Tribunal otorga a la abuela materna del menor CRISTÍAN CAMILO su guarda, el Juzgado Quinto de Familia concede la custodia y cuidado personal del mismo a su tía paterna MARIA ELVIRA RAMÍREZ, situación que ha impedido proceder a entregar los dineros correspondientes a sustitución pensional por cuanto no se sabe en realidad cual de las dos interesadas es quien debe recibir tales recursos.

De verdad, que tal como lo manifestó la Sala de Casación Laboral, en el presente caso no se advierte la existencia de vulneración de las garantías fundamentales a que alude el INCORA, porque, sin pretender invadir la competencia del juez ordinario, es un hecho cierto, que el Juzgado Sexto de Familia en virtud del proceso de Remoción de Guardador promovido por la Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué, suspendió las facultades de guarda y administración de bienes del menor otorgada por el Tribunal Superior a ELOINA PARRA dentro del proceso de jurisdicción voluntaria que adelantó el Juzgado Primero de Familia, lo cual es perfectamente viable dado que conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en especial, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil las sentencias adoptadas en los procesos de jurisdicción voluntaria no hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que son susceptibles de revisión a través de las respectivas acciones, entre ellas, la de “Remoción de Guardador” (Art. 627 del Código Civil).

De otro lado, debe concluirse, que al estar en curso el proceso de “Remoción de Guarda” promovido por la Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué, es dentro de ese trámite que deben ventilarse todos los asuntos relacionados con el cuidado, custodia y administración de los bienes del pequeño CRISTÍAN CAMILO, razón por la cual no puede el Juez de tutela tal cual lo pretenden el actor y la impugnante, determinar cual de los dos pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero y Quinto de Familia, se debe cumplir, máxime que en la actualidad existe una medida provisional decretada por el Juzgado Sexto de Familia dentro del trámite de “Remoción de Guardador”.

En consecuencia, la presente acción de tutela es improcedente, de ahí que razón asistió a la Sala a-quo cuando negó el amparo, siendo perfectamente viable la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 23 de abril del corriente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y mediante el cual se negó la tutela promovida por el GERENTE LIQUIDADOR DEL INCORA en contra del Tribunal Superior, Sala Civil y Familia, Juzgado Primero, Quinto, Sexto de Familia y Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué, por las razones expuestas.

Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9