Micelio
T-31531 (10-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31531 Acta No. 020 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora MARÍA PATRICIA SUPELANO RODRÍGUEZ, en contra del fallo del fecha 18 de enero de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia por ella promovido en contra de Andrés Rodríguez Cabra.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada autoridad judicial, al considerar con el proferimiento de la sentencia de única instancia fechada el 21 de septiembre de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se negaron sus pretensiones y peticiones de condena, absolviendo al allí demandado, se incurrió en vía de hecho y en desconocimiento de los invocados derechos fundamentales.

A juicio de la parte actora, tal decisión resulta lesiva de sus garantías superiores, en la medida en se hace evidente en ella, por parte del a quo en esas diligencias, la inversión de la carga de la prueba e inobservancia de las reglas de procedimiento. Precisó, que la titular de ese despacho demandado delegó en cabeza suya el deber de probar los elementos del contrato de trabajo, cercenando así sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Colofón de lo adverado, reclama el resguardo tutelar y que, para su efectividad, se invalide la decisión atacada, ordenándose el proferimiento de decisión de reemplazo consecuente con la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de diciembre de 2010, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por lo que se procedió a ordenar la notificación del estrado accionado e involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, esa Colegiatura, mediante sentencia del 18 de enero de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo, en síntesis, no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera.

En su escrito de impugnación, la parte hoy recurrente insiste, en los argumentos esgrimidos en su demanda inicial para obtener el resguardo de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte actora y, por lo tanto, en la necesidad de absolver de las mismas a la demandada.

Al efecto sostuvo esa judicatura, al acometer labor hermenéutica sobre las probanzas acopiadas e incidencias del proceso, bajos los postulados del principio de supremacía de la realidad, que la hoy accionante “…prestó sus servicios profesionales como arquitecta, (sic) contrato de prestación de servicios verbal, siendo vinculado (sic) por el demandado, sin que su colaboración fuere permanente, sino que “acordábamos con Andrés Rodríguez como cumplir con las actividades que exigía el proyecto.” Agregó que “Revisado el acervo probatorio recaudado, no encuentra el a quo elementos de juicio que le permitan establecer con claridad la existencia del vínculo contractual solicitado, pues no existe soporte probatorio que ratifique el dicho de la demandante, en el sentido de determinar la existencia de los elementos estructurantes del contrato de trabajo que pretende sea declarado a través de este estrado judicial.” Preciso del mismo modo, en cuanto a la prueba, que: “… si bien es cierto que el Código Procesal del Trabajo no establece una disposición expresa sobre el tema de la prueba, en obedecimiento a lo dispuesto en su artículo 145, resulta obligada la remisión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Es en las pruebas que regular y oportunamente sean allegadas al proceso en las que el funcionario funda las decisiones judiciales que debe adoptar.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11