CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31531 A:/ FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31531 A:/ FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2.007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 13 de abril de 2007 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la solicitud de amparo incoada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, a través de apoderado.
A la acción fueron vinculados el Juzgado Civil de Circuito de Fresno y el Municipio de Herveo. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El Departamento del Tolima promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Herveo para obtener el pago de las cuotas partes pensionales de los señores Jorge Enrique Gallego Herrera y Humberto Díaz Londoño, pensionados a cargo del primero a través de resoluciones No. 3985 y 1686 de 29 de diciembre de 1989 y 21 de mayo de 1990, respectivamente. 1.2.
Mediante auto de 11 de enero de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno libró mandamiento de pago por las sumas de $ 17.179.441.12 y $ 6.896.155.04 más los intereses de mora causados a partir del 30 de septiembre de 2005, hasta que se verifique el pago. 1.3. El municipio accionado propuso varias excepciones de mérito entre las cuales se encontraba la de prescripción, pero todas fueron negadas mediante providencia de 9 de agosto de 2006, en la que igualmente se dispuso continuar con la ejecución. 1.4.
Contra esta decisión, el ente territorial interpuso recurso de apelación. En proveído de 8 de febrero de 2007, el Tribunal accionado declaró probada la excepción de prescripción de algunas cuotas partes pensionales con base en la prescripción de las acciones ejecutivas, prevista en el Código Civil. 1.5. El accionado incurrió en defecto sustantivo porque no podía decretar la prescripción de las cuotas causadas con anterioridad a la última reclamación o cuenta de cobro, pues por disposición del artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral la reclamación administrativa -realizada el 8 de abril de 2005 y no el 6 de octubre siguiente- interrumpe el término prescriptivo. 1.6.
De esta manera, el departamento bien podía cobrar ejecutivamente lo adeudado en relación con las cuotas partes pensionales causadas a partir del 8 de abril de 2000. 1.7. Este criterio fue empleado en reciente fallo de 15 de marzo de 2007 del mismo tribunal en un caso similar promovido entre el Departamento del Tolima y el Municipio de Coello, en el cual se aplicó la interrupción de la prescripción. 1.8.
Finalmente recuerda que al momento de la presentación de la demanda, la ley no tenía prevista la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, pues ello solo vino a ocurrir con la expedición del artículo 4º de la ley 1066 de 2000. 1.9. Solicita la protección del derecho al debido proceso y la modificación de la providencia impugnada en el sentido de declarar la prescripción de las cuotas partes causadas antes del 8 de abril de 2000.
2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La parte accionada guardó silencio.
3. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 13 de abril del año en curso, la Sala A quo negó la tutela porque la decisión del Tribunal no es arbitraria ni acomodaticia sino el resultado del análisis de las normas que a su juicio regulan la prescripción (artículo 2536 del Código Civil). 4. IMPUGNACIÓN Sin argumento distinto a su mera enunciación se ofreció el recurso impetrado por el apoderado del accionante. 5.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. Sólo excepcionalmente la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural del proceso, cuando configuran vías de hecho de tal entidad que sean capaces de lesionar con gravedad los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, el accionante estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala accionada declaró probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas partes pensionales causadas y no cobradas antes del 6 de octubre de 2005, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra el Municipio de Herveo, cuando lo procedente era que la declarara respecto de las cuotas causadas y no cobradas a partir del 8 de abril de 2000.
Revisada la providencia que se censura es evidente la existencia de una protuberante vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo que debe ser conjurada mediante este excepcional mecanismo de protección, como quiera que el accionante no cuenta con ningún otro medio judicial idóneo y efectivo para obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
En efecto, se advierte que si bien la providencia proferida por la accionada acude a una interpretación razonable de las normas que en materia civil rigen el fenómeno prescriptivo de la acción ejecutiva conforme al artículo 2536 del Código Civil, al momento de aplicar la interrupción de la misma, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación realizada por el departamento al municipio, incurrió en dos errores sustanciales que determinaron la improcedencia de la ejecución reclamada respecto de cuotas partes pensionales que no se encontraban afectadas por la prescripción. Ciertamente es claro que la Sala Penal accionada se equivocó al determinar que aquella había operado respecto de las cuotas partes causadas y no cobradas antes del 6 de octubre de 2005, pues de una parte, la fecha en que se habría interrumpido la prescripción no fue la enunciada sino que el 8 de abril de 2005 –tal como lo puso en evidencia la misma providencia impugnada -, (fecha de la primera reclamación ante el municipio ejecutado) y de otra, la prescripción habría operado en consecuencia respecto de las cuotas partes causadas y no pagadas, antes del 8 de abril del 2000, como quiera que el término prescriptivo establecido en el artículo 2536 del Código Civil es de 5 años.
Precisamente a este criterio acudió el mismo accionado algunos días después de suscrita la providencia acusada (15 de marzo de 2007) cuando en un caso similar al que nos ocupa, le otorgó una consecuencia jurídica distinta a la excepción propuesta, al declarar la prescripción teniendo en cuenta la fecha de interrupción de la misma. Así las cosas, se hace necesario conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejar sin efecto el proveído de 8 de febrero de 2007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y ordenarle que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fresno con el fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes desate el recurso de apelación promovido por el Departamento del Tolima contra la decisión de 9 de agosto de 2006, proferida por el referido juzgado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO el proveído de 8 de febrero de 2007 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el Departamento del Tolima contra el Municipio de Herveo. Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia solicite el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fresno con el fin de que dentro de los cinco (5) días siguientes desate el recurso de apelación promovido por el Departamento del Tolima contra la decisión de 9 de agosto de 2006, proferida por el referido juzgado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver folio 10 del cuaderno principal del expediente. � En todo caso, para la Sala como juez constitucional no es posible establecer la fecha cierta en que se habría interrumpido la prescripción pues no existe prueba fehaciente que así lo determine. � Ver folios 28-30 del cuaderno principal del expediente.
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