CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31530 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., tres de julio de 2007 Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMÓN OCAMPO CARO, por intermedio de apoderado judicial, en contra el fallo proferido el día 20 de abril de 2007 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1.
Ramón Ocampo Caro reclamó ante las Empresas Públicas de Medellín el reajuste de su salario y prestaciones sociales, por considerar que desempeñaba labores de otros trabajadores que ostentaban cargos superiores al suyo. Al no obtener respuesta favorable por parte de la entidad, el actor instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. 2.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 5 de julio de 2005 absolvió a Empresas Públicas de la misma ciudad de las pretensiones formuladas en su contra. La anterior decisión fue impugnada por el actor y confirmada enteramente por el Tribunal Superior de Medellín, autoridad que consideró que los medios probatorios obrantes en el proceso no permitían deducir el cumplimiento de los requisitos para realizar la nivelación salarial solicitada. 3.
Inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, el actor interpuso demanda de tutela en su contra, acusándolas de constituir vías de hecho de carácter judicial. A juicio del accionante, los argumentos de las autoridades judiciales le trasladan exclusivamente a él la carga de la prueba, sin tener en cuenta la pasividad con que actuó la entidad demandada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., sólo el apoderado de esta última se pronunció al respecto. Sostuvo el togado que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del actor, quien cuenta además con otros mecanismos de defensa dentro del proceso laboral para propugnar por sus intereses.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo, tras considerar que: “Las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios accionados están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; de la lectura de las providencias aportadas como prueba se pudo establecer que las mismas consultaron los testimonios, las actas de la Junta Directiva y demás documentos, así como inspección judicial, en la que aparecía el estudio de la hoja de vida del accionante en la empresa y, con base en ello, se dictaron las providencias”.
“Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela, el apoderado del accionante solicitó la revocatoria de la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues como lo advierte el A Quo, ningún asunto de estricto contenido constitucional expone el apoderado del accionante al juez de tutela, pues todo el discurso contenido en su demanda gira en torno a la que él considera debe ser la manera correcta de valorar las pruebas apotadas o la actitud “pasiva de la empresa demandada”.
En virtud de lo anterior, se ha dicho que: “Bajo el contexto anterior, no se presenta mayor dificultad para que esta Sala deniegue por improcedentes sus pretensiones, pues como en renglones anteriores se dijo, los conflictos de interpretación o aplicación normativa que se presenten entre el juez ordinario y las partes, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, a menos que quien así lo demande, no se conforme simplemente con expresar un punto de vista que pudiera ser más razonable que el expuesto por el funcionario judicial, sino que además demuestre la irrazonabilidad absoluta de los argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el caso concreto, carga que le corresponde asumir, pues de lo contrario, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las providencias judiciales, aunado a los principios de autonomía e independencia de la labor judicial (Artículo 228 Constitución Política) redundarían en su inmutabilidad.” Negrillas fuera del original.
En el sub judice, las decisiones que se cuestionan, lejos de constituir vía de hecho, están acompañadas de un análisis probatorio completo y una interpretación jurídica razonable. Así pues, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia cuestionada sostuvo: “Con base en el principio constitucional contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, de lo estudiado por la perito contadora se infiere lo siguiente: …. 2° Que el área de trabajo en la que la señora Margarita María Montoya Martínez lleva a cabo tareas como “analista financiero” es una sección independiente a aquella donde el señor Ocampo Caro realiza las a él encomendadas… 3° Que la sección donde labora éste último está integrada por diez empleados, dos de los cuales – el coordinador y la Sra María Teresa Salazar- tienen la calidad de analistas financieros… 5° Que la Señora María Teresa Salazar, además de realizar una labor igual a la asignada al demandante, le corresponde, en calidad de “Analista Financiera” cotejar la información de importaciones, la matrícula de lotes y lo atinente con la regulación de costos; recibe, en consecuencia, un salario mayor…” De otra parte señaló: “Dentro de la perspectiva de la igualdad que consagra la Ley 6ª de 1945, “A trabajo igual salario igual”- de acuerdo con la cual no podrá haber discriminación ni diferencias de salario “…por razones que no fueron basadas en la calidad y cantidad de trabajo” y con otros factores que están íntimamente vinculados con la prestación misma del servicio y con la organización de la empresa, el servicio que el demandante presta como “Auxiliar Administrativo” difiere del que lleva a cabo el “Analista Financiero A 13”.
Además, en el evento de haberse demostrado que las tareas que acomete el demandante corresponden realmente al último de los cargos, también ha debido verificar que su trabajo en ésa área era tan eficaz cono el desarrollado por la Señora Salazar”. Bajo el contexto anterior, se impone la confirmación del fallo de primer grado, como pasa a declararse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela, 12 de diciembre de 2006, proceso No. 29108. 1 13