Micelio
T-31529 (01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31529 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Se pronuncia esta Corporación sobre la impugnación propuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela que instaurara contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Del confuso escrito de tutela se desprende que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados dentro del proceso concordatario que actualmente adelanta. Manifiesta que con anterioridad instauró acción de tutela en contra del Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en la cual se le concedió el amparo peticionado, decisión que fue confirmada por el juez constitucional de segunda instancia y en la que, se le ordenó al juzgado accionado y al liquidador nombrado dentro del proceso concordatario aquí citado, que adoptaran todas las medidas procesales necesarias con el fin de que se materializara la medida cautelar allí decretada, consistente en el secuestro del vehículo tipo tractomula de placas XVH-420.

Señala que ante la falta de cumplimiento de la citada orden constitucional, interpuso incidente de desacato el que fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión en la que considera el tribunal “avaló la impunidad” en el cumplimiento por parte del juzgado accionado, a la orden de tutela. Advierte además que en proceso que adelanta ante la jurisdicción ordinaria civil, el juez del conocimiento desconoció el crédito de alimentos que allí figura a favor de sus hijas, pues a pesar de existir títulos de depósito judicial por este concepto, a ellas no se les desembolsó oportunamente lo que les correspondía, lo que les acarreó perjuicios pues se “las puso a aguantar hambre”; además que con la venta de sus propiedades, la que se hizo sin su consentimiento, tampoco se dio cumplimiento al acta de conciliación a la que se llegó con miras a cumplir con la obligación alimentaria, suma que no corresponde al valor que realmente les corresponde a ellas y, por el contrario, a pesar de tener conocimiento de su estado de insolvencia, se le siguió exigiendo el pago de la cuota que le fuera fijada en la suma de $4.292.493 por tal concepto.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales que considera le están siendo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, como consecuencia de ello, se “ decrete la nulidad de lo actuado por el Juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL y Liquidador WILLIAM ISAAC MARTÍNEZ”, así como la nulidad del acta de conciliación suscrita entre el liquidador y el apoderado judicial de sus hijas y, en su lugar, se les liquide, pague y actualice el valor que legalmente les corresponde por concepto de alimentos. 2 Mediante providencia del 20 de enero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la tutela interpuesta por el accionante, al considerar, luego de analizar los hechos y pedimentos que motivaron la interposición de la presente acción con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que "…En atención a tales presupuestos, cuando alguien apoyado en similar situación fáctica, utiliza esta herramienta de manera reiterada, alegando la vulneración de idénticos derechos, y contra las mismas entidades, desconoce, sin duda alguna, la naturaleza excepcional de la aludida acción y se configura el fenómeno de la tutela temeraria, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado”.

Agrega la Sala en relación con los hechos en los que aduce que con las decisiones adoptadas dentro del proceso concordatario se les han vulnerado derechos fundamentales a sus hijas, hasta el punto de haberlas puesto a pasar hambre, que “ …el señor Pérez Eslava hace un recuento del trámite surtido en torno al crédito de alimentos de sus hijas, desfavorecidas con las decisiones adoptadas por el funcionario judicial, sin mencionar que ya son mayores de edad y menos aún, el por qué de su imposibilidad de acudir directamente a esta especial justicia constitucional, no obstante ser, así se infiere de lo dicho en el libelo genitor, las directamente afectadas con el quehacer del Juez”. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó impugnación “ denunciativa” mediante escrito visible a folios 356 a 357, el que reitera y complementa a folios 424 a 426, en el cual enfatiza en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, solicitando que se declare la no temeridad en la presentación de esta tutela, teniendo en cuenta que la interpuso con el único fin de obtener justicia y la protección de sus derechos.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, aún en contra de lo por él manifestado en el escrito de impugnación, pues revisadas las documentales acompañadas a la presente acción, se advierte con claridad que lo pretendido en esta ya objeto de decisión por parte de los jueces constitucionales de tutela, quienes mediante providencias de 10 de noviembre de 2010 (fls. 291 a 294) que fuera confirmada por esta Sala el 8 de febrero de la presente anualidad, se pronunciaron de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.

En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de la solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.

Vale la pena anotar que por incluirse nuevas pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se cuestiona la decisión del tribunal accionado de haber negado el incidente de desacato que contra el Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla, interpusiera el peticionario.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

Y es que, frente a las nuevas pretensiones y hechos alegados en esta acción constitucional, relacionados con el no pago oportuno de la cuota de alimentos de sus hijas y con el descuento que por este concepto se le sigue haciendo dentro del proceso concordatario, encuentra la Sala que no cuenta el accionante con legitimación en la causa por activa para actuar en defensa de los derechos de ellas, pues, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, son mayores de edad y cuentan con capacidad para agenciar la protección de sus derechos en causa propia o para conferir poder a un profesional del derecho para que ejerza su representación judicial, sin que dentro de esta acción su padre hubiere acreditado circunstancias legales que le permitan actuar como su agente oficioso.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de enero de 2011, dentro de la acción instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA