República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31628 Acta No. 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por TATIANA ANDREA GONZÁLEZ CERÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La actora pidió el amparo constitucional de su derecho fundamental al “acceso real y efectivo a la administración de justicia”, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos y anexos de la acción, así como de la consulta de procesos a la página de la Rama Judicial, se extrae que Bruno Antonio Puglisi Entralgo promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad International Tug Intertug S.A., el cual se asignó, por reparto, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; que con la demanda se allegó copia de “contrato individual de trabajo a término definido personal de confianza y manejo”, el cual suscribió la accionante en calidad de “testigo instrumental” y por ser la abogada de confianza del trabajador; que la empresa demandada tachó de falso dicho documento, y solicitó decretar su testimonio.
Aseguró que “la parte demandante siempre le manifestó la inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto de la prueba testimonial de la señora Tatiana González Cerón, basado en la inviolabilidad del secreto profesional que cobija su relación con el parte demandante-abogado-cliente” y, a pesar de ello, el Juzgado insistió en su práctica, tanto así que la sancionó como testigo renuente; que el 9 de agosto de 2012 se dictó fallo absolutorio, el cual confirmó el Tribunal accionado el 6 de diciembre de 2012; que su testimonio, “provocado por coacción y dado involuntariamente en el proceso (…) fue utilizado por la Sala Laboral (…) para confirmar dicha conclusión y ratificar la sentencia de primera instancia”.
El demandante, el 31 de enero anterior, solicitó a la Corporación “la práctica de otros ejemplares notariales o copias auténticas del documento privado subyacente al documento notarial como pruebas de la existencia del ejemplar original del documento titulado contrato individual de trabajo a término definido personal de confianza y manejo-”; además, la aclaración y adición de la sentencia, en especial de algunas frases incluidas en el texto de las consideraciones, “referentes al testimonio coaccionado (…) haciendo énfasis en la autoincriminación de este testigo y la incriminación de su cliente (trabajador demandante) en cuanto a la falsedad del documento”, pero “a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, ni la Sala Laboral del Tribunal ni el Magistrado Ponente accionado NO SE HA PRONUNCIADO EN LO ABSOLUTO sobre la solicitud de COADYUVANCIA realizada mediante escrito con radicado 4 de febrero de 2013”, pues a pesar de que se emitió providencia el 6 de febrero, allí “no se hizo alusión alguna, ni directa ni indirecta, en su parte motiva y resolutiva, sobre la realidad fáctica o los argumentos jurídicos para solicitar la práctica de las pruebas documentales”, es decir, no se ha negado o accedido a su solicitud.
Por lo anterior, pidió ordenar al Tribunal accionado “cumplir su deber legal de proferir una decisión de mérito que resuelva la solicitud de practica de pruebas documentales realizada por el trabajador demandante dentro del proceso laboral 2011-213, mediante memorial con fecha de radicación 31 de enero de 2013”. El 4 de marzo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a la Corporación accionada, al despacho vinculado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo; además requirió a los accionados remitir el expediente del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional y a la accionante y a su apoderado para que presentaran las piezas procesales que se encontraran en su poder.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a esta Sala de la Corte el expediente objeto de la acción. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Observa la Sala que son 3 cuestionamientos los realizados por la actora al trámite del proceso ordinario laboral; el primero referido a la supuesta “inconstitucionalidad de su declaración”, la falta de respuesta a una solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, así como a la de coadyuvancia realizada.
Frente al primer punto, la Sala luego de analizar el expediente contentivo del proceso ordinario, resalta que la aquí actora nunca realizó manifestación o petición alguna en relación con la excepción al deber de testimoniar ante el Juzgado Veintitrés vinculado, por lo que hoy no puede pretender suplir dicha falencia ante el Juez Constitucional, máxime que la tutela es un mecanismo creado para la salvaguarda de derechos fundamentales, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 De otro lado, se tiene que la Sala Laboral, en decisión del 12 de febrero anterior, negó la adición y aclaración de la sentencia y rechazó la práctica de pruebas, así como la intervención como coadyuvante de la accionante, por estar precluidas las oportunidades procesales para elevar tales solicitudes, decisión que recurrió en súplica el apoderado del demandante y el 1º de marzo de 2013 un Magistrado del Tribunal lo rechazó, por cuanto la providencia controvertida fue proferida por la Sala de decisión y no por el Magistrado Sustanciador.
De lo anterior se extrae que actualmente ha cesado la omisión censurada por la actora, por lo que estamos ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Tribunal ya definió las situaciones que resaltaba en sede constitucional la interesada, esto es, la falta de respuesta a la solicitud de pruebas y la coadyuvancia realizada, razón por la cual la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden constitucional que se pudiera pronunciar resultaría en ineficaz para la defensa de los derechos fundamentales invocados, finalidad última de este medio de amparo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7