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T-31528 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31528 AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31528 AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 113 Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, contra la decisión adoptada el 17 de abril de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela impetrada frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior - Sala Laboral de la misma ciudad, habiéndose vinculado a las Empresas Públicas de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, AURA LUCIA BUITRAGO TRUJILLO promovió demanda contra la Empresas Públicas de Medellín, para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se declare que con cargo nominal de “Secretaria C Categoría F2” en la Dirección de Informática Corporativa de las Empresas Públicas de Medellín ESP, por orden y voluntad de sus jefes inmediatos, viene desempeñando funciones propias al cargo de “Analista Financiero Categoría A 13” desde el 21 de diciembre de 1998 hasta la fecha.

Como consecuencia de ello, se ordene a la demandada que si el cargo de Analista Financiero referido no existe para el momento de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, se creará y ubicara a la demandante a través de un acto administrativo o de un contrato de trabajo. Asimismo, solicitó el reconocimiento de todas las prestaciones sociales causadas, la indexación e indemnización moratoria y todas las condenas ultra y extra petita que se vislumbren.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de octubre de 2002 profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 12 de mayo de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar la sentencia impugnada.

Agotado el tramite reseñado, AURA LUCIA BUITRAGO TRUJILLO a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, -trámite al que se vinculó a las Empresas Públicas de Medellín ESP-, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias que en sede de instancia y de manera desfavorable frente sus pretensiones profirieron cada una de ellas dentro del proceso ordinario laboral referido.

Como sustento de la demanda advierte, que inició el proceso con el ánimo de obtener el reajuste salarial al que consideró tener derecho, por cuanto “nominalmente ocupa un cargo y sobre él es remunerado; cuando en realidad desempeña las mismas funciones de otros trabajadores que ostentan un cargo superior y sobre él reciben una remuneración salarial también superior”, frente a lo cual los falladores dejaron al trabajador “toda la carga de la prueba” y fundamentaron sus decisiones bajo “el débil argumento que el demandante ( ) no probó que estuviese ejecutando las funciones de otros trabajadores” aunado a que no tuvieron en cuenta la pasividad con la que actuó la demandada.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela “dejar sin efecto la sentencia de Primera Instancia y las actuaciones posteriores a ella, y sean concedidas las pretensiones de la demanda laboral ( ) subsidiariamente ( ) se ordene dejar sin efecto la Sentencia de Primera Instancia y las actuaciones posteriores y se ordene al juez de conocimiento proferir un nuevo fallo indicándole los lineamientos a seguir para este tipo de procesos, en especial respecto al manejo de la carga de la prueba y al comportamiento procesal que debió cumplir en su momento la empresa demandada, en la forma como la razón natural llevan a concluir que en este proceso se presenta la inversión del ONUS PROVANDI (sic), pues quien distinto al empleador podrá pronunciarse objetivamente sobre el desempeño de sus trabajadores”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas para lo cual advirtió que no empece, sobre la premisa de la ausencia de norma positiva, contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo a los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces no procede este mecanismo que es de carácter excepcional, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que las providencias que fueron dictadas en sede de instancia por cada una de las autoridades judiciales accionadas, se encuentran edificadas en reflexiones que de ninguna manera puede decirse que se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que la decisión se encuentra debidamente argumentada y no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.

LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.

No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.

Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó: “Era entonces exigencia para ocupar esa plaza, el que la demandante tuviera un título académico en una de esas disciplinas, observándose que esta solo obtuvo el título académico de contadora pública, otorgado por la Universidad de Antioquia el 12 de septiembre del 2002 (folios 31), lo que es significativo de que desde el momento en que se le llevó a servir de apoyo en las funciones anteriores, no ostentaba esa calidad, no pudiendo en consecuencia cumplir con los requisitos exigidos por la demandada.

Por esas razones es explicable, el que la señora Margarita María Montoya, quien si tenía ese título, fuera designada a partir de 2001 es ese cargo, no empece haber recibido instrucción por parte de la accionante. En estricto sentido entonces, no podemos hablar de que la demandante tuviera las condiciones desde el llamado a convocatoria para desempeñarse en el grupo de apoyo para el cierre contable y fiscal de la empresa, e implementación de un nuevo sistema, para ser mirada como una analista financiera, como se pretende en este proceso.

Tenemos que concluir entonces, que no se dan las condiciones para la nivelación pretendida, debiendo la sala que mantener la decisión de primer grado..” Precisado lo anterior, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia sin que se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Corolario de lo anterior, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10