Micelio
T-31527 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31527 Acta No. 05 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali contra el fallo de 20 de enero de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la providencia dictada en el trámite de la tutela que Rafael Peña promovió en su contra.

ANTECEDENTES Rafael Peña promovió queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al trabajo. Como sustento de lo pedido adujo que nació el 10 de junio de 1945 y lo pensionó el Instituto de Seguros Sociales el 13 de junio de 2005, “con 1540 semanas cotizadas”; que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 48 años de edad, por lo que cumplió los requisitos del artículo 36 de la mencionada norma para ser beneficiario del régimen de transición. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral de única instancia ante el Juzgado accionado y contra el ISS, con la que pretendió el incremento pensional del 14% a favor de su esposa; el 9 de abril de 2010 se dictó sentencia, en la que se declaró probada la excepción denominada “carencia del derecho e inexistencia de la obligación” y se le condenó en costas del proceso; afirmó que con las pruebas documentales que obran en el expediente se demostró que su esposa “dependía completamente” de él; que no existe otro recurso ordinario o extraordinario para defender sus derechos, lo que hace procedente el amparo constitucional invocado.

Manifestó que el funcionario accionado incurrió en una “vía de hecho”, pues emitió “una providencia en pleno desconocimiento de los derechos fundamentales de quien resulta afectado con la decisión, no porque ésta sea contraria a los intereses pedidos, sino porque las razones por las cuales nació a la vida jurídica, no tiene (sic) fundamento legal, o teniéndolo, no es (sic) aplicable al caso en cuestión”; que el juzgado basó su decisión en lo plasmado en la resolución 016741 de 2005, por medio de la cual se le reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero no estudió de fondo que reúne los requisitos del régimen de transición de la mencionada norma, por lo que tiene derecho a los beneficios contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, pues era “obligación” del funcionario “aplicar por favorabilidad la citada normatividad”; señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en un caso “similar” profirió sentencia donde accedió a las pretensiones.

Por lo anterior solicitó conceder el amparo deprecado, teniendo en cuenta que reúne los requisitos para gozar del beneficio del “incremento del 14% por compañera permanente o cónyuge”. TRÁMITE IMPARTIDO El 13 de enero de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 35 y 36).

Dentro del término de traslado el funcionario accionado solicitó negar el amparo constitucional, pues no cumple el requisito de la inmediatez, ya que la providencia controvertida era del 9 de abril de 2010 y para la fecha de presentación de la acción habían transcurrido más de 6 meses; señaló que la decisión se profirió dentro de la libertad interpretativa de la que gozan los jueces, “conforme a razonamientos aceptables”; informó que el accionante dentro de la demanda ordinaria no solicitó que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “para que como consecuencia de ello se estudiara la posibilidad de acceder a los incrementos solicitados en el acápite de pretensiones”; que dentro del acervo probatorio no se allegó registro civil de nacimiento del actor, para probar su edad, documento que es la “prueba idónea para demostrar la fecha de nacimiento”; que por el hecho de que la sentencia “se encuentre en contravía de algún fallo del superior, no la convierte en ilegal, pues en el ordenamiento jurídico Colombiano, el principio, el juez está solamente sometido al imperio de la constitución y la ley” (folios 42 a 45) El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cali realizó inspección judicial sobre el proceso ordinario laboral (folios 47 y 48) Mediante sentencia del 20 de enero de 2011, dicha Sala concedió el amparo y ordenó al funcionario accionado, decretar la nulidad de la sentencia controvertida y dictar una de reemplazo “conforme a las directrices implícitas en la parte motiva de esta providencia”.

Consideró que “es evidente con la simple vista del expediente 2009-00087 que el demandante en los hechos afirmó que el demandado le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición (art. 36, Ley 100 de 1993) y que al ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 tiene derecho al incremento por cónyuge (párrafos 1º y 4º, demanda, f. 49), es decir el 14% de la pensión mínima legal (…) “Luego, no se requiere petición expresa declarativa de aplicación del régimen de transición del artículo 36, Ley 100 de 1993, pues, las pretensiones giraban -una vez reconocida la pensión de vejez- sobre el incremento pensional por cónyuge a cargo, tampoco existe en el ordenamiento jurídico norma que exija tal declaración para que a un pensionista se le den los beneficios del régimen de transición mentado –art. 21, Acuerdo 049 de 1990-, el cual no es otro, que la aplicación del ordenamiento jurídico respectivo bajo el cual trabajó, prestó servicios y/o efectuó las cotizaciones suficientes para que se le reconociera el derecho nuclear de la pensión de vejez, así el reconocimiento se efectuara bajo la vigencia de leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero básicamente cumplidos los requisitos para ser ubicado en la transición, como son en el hombre 40 ó más años ó 15 años ó su equivalente en semanas cotizadas -750 semanas ó más-, lo cual no requiere esfuerzo probatorio, interpretativo o de verificación en el expediente, pues, si nació el 10 de junio de 1945 (lo dice claramente el acto administrativo del ISS, Resolución 016741 del 27 de octubre de 2005 y se constata con fotocopia cédula (sic), ver f. 52 y 55), no es difícil comprobar por simple operación aritmética el requisito de que tenía para el 1º de abril de 1994 -en que comenzó a regir la ley de seguridad social- 48 años de edad, además la citada resolución acredita 1540 semanas cotizadas (f. 53), siendo igualmente fácil inferir que para la fecha de inicio del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, tenía más de 750 semanas o más de 15 años de servicio –más de 18 años de servicios-, lo que por edad o por servicios/cotizaciones lo colocaba como beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, para ser pensionado por vejez bien con 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores a cumplir la edad mínima o las mil semanas cotizadas en cualquier tiempo (art. 12, Acuerdo 049 de 1990), es un ejercicio de verificación básicamente aritmética, para concluir que ese régimen puente del cual es acreedor el pensionista es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio de ese Acuerdo.

“Siguiendo esa ilación aritmética la conclusión jurídica obligatoria era que el demandante era acreedor a todos los beneficios del Acuerdo 049 de 1990, entre ellos los del artículo 21, ib., incremento por cónyuge, bastando verificar la calidad de casado con el registro civil de matrimonio de PEÑA RAFAEL con BELLALHYD OSORIO CARDONA celebrado el 23 de diciembre de 1967 (f. 57), que junto con la prueba recaudada le daba suficientes elementos probatorios al fallador para decidir de fondo sobre las pretensiones conforme a los presupuestos fácticos allegados como lo exige el artículo 21-“b” del citado Acuerdo.

Luego, hubo clara vía de hecho, ya que la tutela procede no solo (sic) contra actos arbitrarios, sino también contra las acciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. Y por supuesto, por las dejadas de aplicar” (folios 86 a 103). El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali impugnó la decisión; ratificó los argumentos aducidos en la contestación de la acción (folios 107 a 110).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este caso, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que el accionado le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración probatoria que realizó no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace, que la función susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto y la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y de la valoración probatoria aplicable, contrario a lo sostenido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Además, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de única instancia se profirió el 9 de abril de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de enero de 2011, es decir, 9 meses y 2 días después (folio 11).

Finalmente, de forma tácita se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues la sentencia allegada con la tutela y proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tiene supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que se arguyen como base de la demanda ordinaria del accionante.

En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. -.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR la tutela por las razones consignadas en la presente providencia. TERCERO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15