CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31527 JULIO NEPOMUCENO HOYOS GARCIA IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31527 JULIO NEPOMUCENO HOYOS GARCIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 093 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JULIO NEPOMUCENO HOYOS GARCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1. JULIO NEPOMUCENO HOYOS GARCIA, demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa Antioqueña de Energía y el Departamento de Antioquia, con el fin de que se condenara a las demandadas a reajustar o indexar la pensión de jubilación a partir del 24 de febrero de 1993, tomando como factor de actualización el aumento en el salario mínimo legal y, subsidiariamente, disponer la misma actualización en el valor de la pensión, tomando como criterio el aumento en el índice de precios al consumidor entre el 5 de junio de 1986 y el 24 de febrero de 1993. 2.
De la demanda correspondió conocer al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 18 de mayo de 2004 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, condenando en costas a la parte demandante, decisión que al ser impugnada fue confirmada el 12 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el demandante, que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al desconocer sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, solidaridad, in dubio pro-operario y la protección a las personas de la tercera edad, pues habiéndosele reconocido la pensión de jubilación el 24 de febrero de 1993, en su criterio, la misma debe serle indexada.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados está revestida de legalidad y encuentra pleno amparo en el ordenamiento jurídico, pues tanto el Tribunal, como el Juzgado ejercieron su facultad legal de interpretación jurisdiccional, sin que sea ostensible la vulneración de algún derecho fundamental, razón por la cual negó la demanda de amparo.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del actor impugnó el fallo anterior, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2004, a través de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la Empresa Antioqueña de Energía y al Departamento de Antioquia, y la emitida el 12 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que el Juzgado Octavo (8º) Laboral del Circuito de Medellín, expuso y fundamentó las razones que lo llevaron a negar las pretensiones de la demanda, como lo fue el considerar que el derecho del señor HOYOS GARCIA sólo nació a la vida jurídica cuando cumplió todos y cada uno de los requisitos que exigía en ese entonces el legislador para acceder a la pensión de jubilación, pues antes de que esto ocurriera lo que tenía era una eventual o mera expectativa que la entidad ex empleadora le reconociera su pensión luego de verificados los supuestos para acceder a ella.
Adicionalmente, por cuanto atendiendo la última posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al fundamento legal para dar aplicación a la indexación de la primera mesada pensional, se ratifica la ausencia del derecho en cabeza del actor, teniendo en cuenta que adquirió el derecho en febrero de 1993, cuando cumplió la edad requerida, en contraposición a lo ya establecido por el legislador, que es el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, abordó en debida forma el punto objeto de impugnación, señalando que acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se indexan las obligaciones puras y simples, es decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley y no exista ningún mecanismo para que al acreedor se le entregue la prestación, más no aquellas pendientes de un acontecimiento futuro, que pueda suceder o no, ni tampoco derechos eventuales; aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Acorde con lo expuesto, es claro que el actor, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �.
Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.