República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31524 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS CONDE PEDRAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional por considerar que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la eficiencia de la gestión administrativa. Del escrito de tutela y de los documentos aportados, se exponen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, presentó demanda ordinaria laboral contra el I.S.S., para obtener el reconocimiento y pago del incremento del valor inicial de su pensión de vejez en un porcentaje del 14% por tener a cargo a su compañera permanente, y que que en esta instancia, mediante proveído del 23 de noviembre de 2011, se declaró prescrito el reclamo de los incrementos pensiónales.
Que apeló, y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 30 de abril de 2012 la confirmó, pues consideró que entre el momento en que se reconoció la pensión, y el de la reclamación administrativa al I.S.S. de los incrementos implorados, transcurrió un tiempo de 6 años y 5 meses, y que según el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, estos no gozan del carácter imprescriptible del derecho pensional, sino que se ciñen al término especial del artículo 151 del C.P.C., el cual es de 3 años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque vulneraron los principios de congruencia y consonancia. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia pidió revocar las providencias de primera y segunda instancia. II. TRÁMITE Por auto de 12 de febrero de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos accionados, asícomo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, es notorio que han transcurrido más de 9 meses entre el proveído atacado por esta vía, el cual fue proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2012, y el amparo reclamado interpuesto el 8 de febrero del presente año. Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado.
De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la parte actora a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Carlos Conde Pedraza contra el Tribunal Superior de Barranquilla, y el Juzgado Quince del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2