CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31524 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 100 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JUAN CARLOS SARRIA GÓMEZ, en contra del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El 8 de septiembre del año 2005 el actor fue condenado de forma anticipada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali a la pena de 52 meses de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante la suya de fecha 24 de enero de 2006. 2.
Para el demandante las anteriores providencias judiciales constituyen una vía de hecho, por cuanto incrementaron su pena en aplicación de la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio –Ley 906 de 2004- no había entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Cali en el momento en que cometió su conducta ni durante el trámite de la actuación penal, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, sólo el último de los mentados dio respuesta a la demanda, en la cual solicitó denegar sus pretensiones argumentando que la decisión judicial se sustentó en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y en lo dispuesto en la Ley 890 de 2004 que no contenía normas en las cuales dispusiera que su vigencia estuviera condicionada a la entrada en funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio.
Agregó además de que si en gracia de discusión se aceptara que no era aplicable la Ley 890 de 2004, tampoco debía aplicarse la reducción del 50% de la pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 con que el actor resultó favorecido, a pesar de que no se encontraba en vigencia el Sistema Acusatorio en el Distrito Judicial de Cali.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala concederá el amparo solicitado pues la demanda cumple las condiciones de procedibilidad que en extenso antes se explicaron y porque, además, se evidencia una actuación de las autoridades accionadas que configura una vía de hecho, en virtud de que en sus providencias judiciales incrementaron la pena que al actor impusieron, aplicando para ello el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, según el cual “(l)as penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”, sin tener en cuenta que tal disposición se encontraba directamente relacionada con la aplicación del nuevo sistema de rebaja de penas del modelo penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, de donde se infiere con claridad que debe aplicarse en los distritos en los cuales el mismo haya comenzado a operar, tal como esta Sala lo advirtió en un asunto de similares condiciones al sub judice, cuando dijo: “ Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previó a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que: “ i) ‘Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas …’ (subrayas fuera de texto).
“ ii) ‘La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan’ (subrayas fuera de texto).
“iii) ‘El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal’ (subrayas fuera de texto).
“ iv) ‘Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado’ (subrayas fuera de texto).
“ v) ‘El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación’ (subrayas fuera de texto). “ vi) ‘Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal’.
“ Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 ”.
Por lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho al aplicar al accionante el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como en su demanda lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, pues en el distrito judicial donde cursó la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio.
Aclara la Sala que si bien, como lo advierte el Juzgado demandado en su respuesta, redujo la pena que al actor impuso en un 50%, con base en los siguientes fundamentos: “La sumatoria de los dos guarismos nos arroja un total de CIENTO CUATRO (104) MESES de prisión, pero como estamos frente a una sentencia anticipada, las penas impuestas se reducirán a la mitad (1/2 –por aplicación del contenido de la Ley 906 de 2004, por principio de favorabilidad e igualdad), quedando en definitiva a imponer la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión.” Argumento que en segunda instancia compartió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ello no les otorgaba la posibilidad de aplicar el aumento punitivo estipulado en la Ley 890 de 2004, pues se reitera, el contenido de esa disposición estaba íntimamente ligado a la puesta en marcha del Sistema Penal Acusatorio y en el Distrito Superior de la mentada ciudad, para la fecha en que se cometieron los hechos y se juzgó al actor, aquel no empezaba a regir.
Por lo anterior, la rebaja concedida, como en el proveído en cita se expresa, ha de asumirse como la expresión autónoma, independiente y respetable que las autoridades judiciales demandadas realizaron de que el contenido del artículo 351 ibídem era favorable a los intereses del procesado y por tanto podía aplicarse a pesar de que la precitada ley no había comenzado a regir en ese distrito judicial, criterio que si bien esta Sala en forma mayoritaria no comparte, no por ello puede tildar de arbitrario y caprichoso pues como tal se produce en cumplimiento de las funciones que la Constitución Política en su artículo 228 les otorga a todos los jueces de la República.
Así las cosas, se impone brindar la protección y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (legalidad de la pena) del actor y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al actor, de conformidad con los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 para el delito por el cual fue condenado.
Habida cuenta que la vulneración del derecho constitucional fundamental cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR el derecho al debido proceso del condenado JUAN CARLOS SARRIA GÓMEZ, vulnerado por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI y una SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, en los términos especificados en este fallo.
ORDENA R al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a individualizar la pena de prisión impuesta al actor, de conformidad con los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000 para los delitos por los cuales fue condenado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Fallo de tutela 24021 del 7 de febrero de 2006. Ver también sentencia de tutela 20020 de la misma fecha. � Según el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, en el Distrito Judicial de Cali el Sistema Penal Acusatorio comenzaría a operar a partir del 1º de enero de 2006. � Sentencia de casación de septiembre 28 de 2006, proceso No. 25021. 1 13