Micelio
T-31523 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31523 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31523 Acta No. 5 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALEXANDER RICARDO VARGAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Natalia Bolaños Gurrete mediante contrato verbal de trabajo cuya duración fue entre el 20 de septiembre de 2003 y el 18 de abril de 2006, se desempeñó en labores domésticas en su casa de habitación, oficio que cumplió en forma periódica dos días a la semana, con un horario laboral de 9 a.m. a 6 p.m., recibiendo como contraprestación, durante todo este tiempo, un salario de $10.000 diarios, almuerzo y $2.000 por concepto de auxilio de transporte. 2.

Que la trabajadora prestó sus servicios durante este lapso de tiempo sin subordinación y ella, de manera unilateral y voluntaria terminó el contrato de prestación de servicios. 3. Que a través de proceso ordinario laboral, reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales durante todo el tiempo de servicio, las prestaciones sociales de rigor y las indemnizaciones laborales de ley.

Rituado éste, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Popayán por proveído de 24 de marzo de 2010 acogió las pretensiones de la demanda, incluida la sanción moratoria. 4. Que la anterior decisión se tomó, no obstante que la contestación de la demanda fue contradictoria y los testimonios recaudados no dan cuenta en forma certera de la existencia de la relación laboral, pero sí de un contrato de prestación de servicios.

Agregó que la sana crítica conlleva la obligación para el juez, de analizar las pruebas en conjunto, “ para obtener, aplicando las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda ”. 5. Que al condenarlo a pagar más de $10’000.000 se le causa un perjuicio irremediable y no tiene otra vía de defensa judicial.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso que en su contra adelantó Natalia Bolaños Gurrete y, en su defecto, se declare que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios y no de trabajo verbal a término indefinido. c. En forma subsidiaria, pidió que se le reconozca su buena fe frente a las eventuales acreencias laborales y se deje sin efecto la condena a la indemnización moratoria.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 11 de enero, la Sala Laboral del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto al juzgado accionado, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral. No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes. Con fallo del 19 de enero del corriente año, la primera instancia denegó la protección solicitada tras considerar que, la sentencia que puso fin al proceso fue notificada en estrados a las partes, sin que se interpusiera recurso alguno por parte del ahora accionante, por lo que no se puede pretender, a través de este excepcional mecanismo, revivir oportunidades legalmente concluidas y controvertir decisiones en firma.

Además el juez constitucional de primera instancia tuvo en cuenta que la tutela se presentó después de transcurridos más de ocho meses de que se profiriera la sentencia objeto de censura. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, a través de apoderado, sin señalar los motivos de inconformidad. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Popayán, y que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso de apelación del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus inconformidades, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de ocho meses de proferirse la providencia que, a decir del actor, quebrantó sus derechos fundamentales, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no puede superar los seis meses, como término razonable.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDER RICARDO VARGAS, contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA