República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31522 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que Jorge Alberto Franco Molina interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto Franco Molina, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad, con ocasión de la sentencia que profirió el 30 mayo de 2011, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual confirmó a absolutoria que fue proferida en primera instancia, por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitó su reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales, el que mediante Resolución No. 013470 del 27 de mayo de 2008 negó el derecho; que demandó al mencionado instituto, para obtener judicialmente el reconocimiento de la prestación; que el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria; que apeló el fallo de primera instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad la confirmó, cuando lo cierto es que tiene las 500 semanas que la ley exige para los efectos pretendidos; que los juzgadores de instancia no valoraron con rigurosidad la prueba aportada y, por lo mismo, incurrieron en una vía de hecho al adoptar las decisiones que no lo favorecieron, cuando lo cierto es que se demostró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que “sobre la inmediatez, es necesario indicar que el abogado que presentó la apelación y se notificó de la decisión adversa descartó el asunto, indicándole que (…) la única solución era que continuara cotizando”, lo que en su caso resulta imposible, dado que tiene 67 años de edad.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela revocar, anular o dejar sin efectos, la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2011, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, ordene a COLPENSIONES “reconocer y pagar la pensión de vejez a que tiene derecho”.
Mediante auto del 13 de febrero de 2013, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso Jorge Alberto Franco Molina, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Jorge Alberto Franco Molina contra el Instituto de Seguros Sociales, data del 30 de mayo de 2011, por lo que, presentada la acción de tutela, pasados más de dos (2) años desde que ello ocurrió, y en el segundo, dieciocho (18) meses desde que ello ocurrió, falta la presentación de la acción constitucional, al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Cabe resaltar que el argumento esgrimido por la parte accionante para justificar la situación que impidió la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable no resulta de recibo para esta Sala de la Corte.
Con todo, debe decirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra la sentencia de segunda instancia, recurso extraordinario de casación, no siendo posible a través de esta herramienta constitucional, revivir oportunidades perdidas o términos fenecidos, con los que contaba para la defensa de sus derechos, breves razones por las cuales habrá de denegarse el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7