Micelio
T-31521 (22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31521 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31521 Acta No. 5 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por NUBIA BECERRA BERDUGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra los JUZGADOS SEGUNDO TERCERO y CUARTO, todos, LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se adelantó en su contra un proceso ordinario laboral promovido por María Almeida Almeida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar, en razón de una relación laboral la cual, asegura la actora, nunca existió, pues el proceso está montado sobre afirmaciones falsas. 2.

Que “ nunca ” se le notificó del citado proceso, cuyo número de radicado corresponde al 136-2006, por lo que no pudo hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. 3. Que igualmente, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, María Almeida Almeida presentó demanda ordinaria laboral procurando el pago de prestaciones sociales adeudadas en virtud de una relación laboral, radicado 132-2006, proceso al que concurrió, a través de apoderado, luego de haber sido notificada. 4.

Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 27 de noviembre de 2008, en la que declaró la existencia de la relación laboral cuyos extremos temporales fueron entre el 1º de noviembre de 2000 hasta el 29 de mayo de 2004 y condenó al pago de algunas pretensiones. Por su parte el Juzgado Segundo mediante sentencia del 10 de agosto de 2007, también declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con los mismos extremos temporales y ordenó el pago de determinadas sumas de dinero por cesantías, intereses de éstas y vacaciones. 5.

Que resulta claro, que la demandante inició dos procesos ordinarios laborales en su contra, los cuales se adelantaron en los juzgados Segundo y Tercero Laborales del Circuito de Bucaramanga y en los dos adujo trabajar a su servicio, en uno, como empleada de oficios varios con horario de seis de la mañana a tres de la tarde y, en el otro, como empleada doméstica con horario de tres y treinta de la tarde a ocho y treinta de la noche. 6.

Que en el proceso que adelantó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito no pudo ejercer su derecho de defensa, pues “ a pesar de existir en el plenario constancia de recibido de citatorio para notificación personal y aviso, estos nunca me llegaron impidiendo de esta manera que yo refutara la demanda ”. 7. Que en la actualidad sobre dos de sus propiedades inmuebles, pesan sendos embargos por cuenta de los procesos referenciados, menoscabando, de manera injusta, su patrimonio logrado con el trabajo de toda su vida, embargos que están a la espera de la almoneda de una de sus casas para tomar el remanente.

Que ello, acabaría con su escaso capital y se convertiría en un premio a la injusticia y a la mala fe de quien acude a la justicia con mentiras y aprovechándose de su desconocimiento por falta de notificación. 8. Que en el numeral 3º de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero se le condenó al pago de indemnización moratoria, lo que es lesivo para sus intereses económicos y está en oposición a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 9.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga adelanta el proceso ejecutivo laboral cuyo título de recaudo lo constituyen las dos sentencias, allí se dictó medida cautelar sobre una de sus casas donde funciona el colegio “ Domingo Sabio ”, que constituye su única fuente de ingresos y sin la cual terminará en la ruina. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia y defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. c. Subsidiariamente solicitó que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia antes señalada, que la condena al pago de la sanción moratoria en cuantía de $11.933 diarios desde el 29 de mayo de 2004, hasta el momento que se haga efectivo el pago.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los juzgados accionados y vincular a la demandante en los procesos ordinarios. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el informe rendido a Tribunal señaló que, para la notificación de la demanda a Nubia Becerra Berdugo “ le fue librada la citación y la notificación por aviso por la forma como lo imponen los artículos 315 y 320 de C.P.C. al lugar de residencia señalado por la demandante, esto es a la carrera 15 No.4ª-10 Barrio las delicias de la ciudad de Piedecuesta ”, que la citación y el aviso fueron recibidos por Nina Guzmán Murillo y Nubia Becerra Berdugo, respectivamente, como consta en los certificados de Postal Express SS. LTDA. Por lo anterior, a la demandada se le tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda, por aviso, y por dejar transcurrir el término de traslado en silencio se tuvo por no contestada la demanda y terminó con sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2008.

Los demás despachos accionados guardaron silencio. Con fallo del 24 de enero de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que para cuestionar la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial, que enervan la procedencia de la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario.

El juez constitucional de primer grado también señaló que, “ en cuanto a la condena impuesta como sanción moratoria, basta decir que partiendo del hecho de haber sido notificada la accionante en aquel proceso, hecho que se itera no ha sido aniquilado por la autoridad competente para ello, se concluye que contra la condena pudo intentar, a través de los recursos, el estudio de la misma ”.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, sin esgrimir argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 12 de enero, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, como bien se indicó en el fallo que se impugna, la tutelante pudo atacar la legitimidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, que asegura no se practicó, pese a las constancias que en contrario dejó el Juez Constitucional de Primera instancia en la diligencia de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral 2009- 515 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, a través de los medios ordinario de defensa que consagra la ley.

Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, se reitera, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por NUBIA BECERRA BERDUGO contra los JUZGADOS SEGUNDO TERCERO y CUARTO, todos, LABORALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA