CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31521 ANA ELVIA MÉNDEZ FANDIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31521 ANA ELVIA MÉNDEZ FANDIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 89 Bogotá, D. C., junio siete (7) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora ANA ELVIA MÉNDEZ FANDIÑO, a través de apoderado, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por razón del trámite del proceso ordinario promovido por la mencionada señora en contra de la mencionada entidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial por la actora, en contra de la aludida Federación, buscando, entre otras pretensiones, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo, reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás acreencias de la relación laboral.
El 5 de agosto de 2005 dicho despacho judicial profirió sentencia, a través de la cual, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda. 2. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de octubre 20 de 2005 confirmó en su integridad el fallo del a quo. 3.
La Sala Laboral de esta corporación, el 6 de febrero del año en curso decidió no casar el fallo del ad quem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora ANA ELVIA MÉNDEZ FANDIÑO, instaura acción de tutela, a través de apoderado, señalando que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneran los derechos fundamentales invocados y son constitutivas de vías de hecho judiciales por indebida valoración de los elementos de prueba aportados, por éstos les imponía la obligación a dichas autoridades de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, en el sentido de declarar la nulidad “absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación suscrita el 13 de mayo de de 1992 ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Pereira, entre la Federación Nacional de cafeteros de Colombia y la señora ANA ELVIA MÉNDEZ FANDIÑO por adolecer de objeto y causa ilícitos”.
Por lo anterior, el representante de la actora solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados para que, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral de esta corporación que case el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y se pronuncie declarando la nulidad de la referida acta de conciliación y como resultado de esta decisión, se ordene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo, reconocer y pagar los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás acreencias de la relación laboral.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo también involucran a la Sala de Casación Laboral de esta corporación, impera precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la señora ANA ELVIA MÉNDEZ FANDIÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. PAGE 6