Micelio
T-31520(25-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° Acta No. 16 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MAURICIO RAMÍREZ MARÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la familia, al mínimo vital y a la vida digna. Relató que trabajó para el Banco Santander Colombia S.A., desde el 2 de febrero de 1988 hasta el 25 de octubre de 2012, que su último cargo fue el de Subgerente de la Sede Los Sauces en Medellín, que fue despedido por la pérdida de $93.294.726, pero que Blanca Nelly Guerra se declaró responsable de ello por haber usurpado las claves que el Gerente y Subgerente del Banco manejaban, hechos que se conocieron el 30 de abril de 2010; que fue escuchado en diligencia de descargos el 24 de mayo de 2010, pero como gozaba de garantía foral por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato “FENASIBANCOL”; el Banco le adelantó proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, del que conoció el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, quien, por sentencia de 24 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que revocó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de octubre de 2012, al conceder el permiso para levantar la protección foral y dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, pues consideró que le faltó “cuidado” en el manejo de las claves.

Manifestó que la decisión del juzgador de segunda instancia fue suscrita por 2 Magistrados de la Sala, pues el 3º se encontraba de permiso, razón por la cual consideró que la determinación tomada fue nula; también señaló que si bien la decisión se dictó el 8 de octubre de 2012 no quedó ejecutoriada el mismo día, ya que se presentaron solicitudes de adición, corrección, aclaración, y de nulidad de la sentencia el 23 de octubre, actuaciones que fueron desconocidas por el demandado, pues fue despedido el 25 del mismo mes, y sus peticiones se resolvieron el 4 de diciembre de 2012, al acceder a la corrección de la sentencia; lo que asevera atentó contra su derecho al debido proceso, pues el fallo en cuestión aún no se encontraba en firme.

Reprochó, en síntesis, la falta de consonancia de la sentencia de segunda instancia, con lo que fue objeto del recurso de apelación porque no se limitó a lo probado en el proceso, pues “ supone que del simple hecho que Sr. (sic) Blanca tuviera la clave, da por sentado la negligencia del suscrito, actuación no probada en el proceso”, además “ de no observar las formalidades probatorias del proceso laboral”; afirmó que con el despido del que fue objeto, se expuso a su familia y a que su esposa e hijos dependían económicamente de él. Por lo anterior, solicitó la protección invocada, advirtió que la decisión del Tribunal no se ajusta a lo probado en el proceso y pidió la revocatoria total de la providencia y se ordene el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

El 13 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación, al Juzgado y al Banco accionados, así como a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Observa la Sala que el ad quem en el proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, para revocar la decisión del Juzgado, acudió al material probatorio obrante en el proceso, es así como definió que “no se demostró que el actor había entregado las claves personales, sin embargo se suscitó en varias ocasiones de las operaciones realizadas por parte de la empleada Blanca Nelly Guerra, pese a lo anterior son unánimes todos los testigos de la parte demandante y demandada, al igual que los manuales de funciones y procedimientos previstos de folios 31 a 62 que el manejo de las claves es personal, intransferible y se entrega dicha clave por cuanto algunas actividades bancarias, como > necesitan un control dual para poder ser efectuada.

“(…) “En el presente caso el subgerente operativo era la persona que completaba el par y cada transacción que se realizaba, él era el responsable de este asunto, por tanto, si la clave además de personal era creada por el mismo actor, debía tener el suficiente cuidado y diligencia para evitar que la vieran, lo cual evidentemente no fue así porque no solo en una oportunidad sino en varias la Sra. Blanca Nelly espió la clave mientras él la digitaba, del expediente, dado que ella se hacía atrás y la veía, según su propio testimonio visible a folios 186 y siguientes.

En segundo lugar, la clave debía ser cambiada, incluso se señala que una vez que el sistema lo advertía y que era por períodos de un mes, si ello es así, la responsabilidad del Sr. Mauricio Ramírez Marín era cambiarla periódicamente, y si la situación irregular duró por espacio de 18 meses, como lo afirmó la propia implicada año y medio, ¿Cuántas veces fue descuidado y negligente y se dejó observar la clave? ”.

De la lectura de la providencia se concluye, que el Tribunal no halló probada la exoneración del demandado, y en ese sentido señaló “En síntesis la conducta mostrada por el Sr. Mauricio Ramírez Marín denota descuido en sus obligaciones y exceso de confianza frente a dicha subalterna, confirmado lo anterior con otras afirmaciones de otros testigos, como por ejemplo la Sra. Elvía Judith Castaño”.

En cuanto a la condición de aforado del actor advirtió “la intención del actor es evidente, al saber del comienzo de la investigación y de la gravedad de lo sucedido, se afilia de lo cual no tiene porque existir una intención distinta que afiliarse para defender sus derechos como trabajador, sin embargo, lo que extraña a la Sala es que inmediatamente es elegido por un cargo directivo que tiene protección constitucional de aforo y nada menos que el presidencial, impidiendo con esta protección constitucional su eventual salida de la entidad bancaria”.

Todo aquello indica que el ad quem realizó una actividad procesal que no puede tildarse de caprichosa, pues es evidente que se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no luce descabellada, sin que por tanto corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. De otro lado, debe advertirse que las decisiones de las Salas de Decisión, pueden ser tomadas por la mayoría y la ausencia autorizada de un integrante no afecta la determinación, siempre que haya acuerdo.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2