CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 31519 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial Luz María Solano Rodríguez contra el fallo del 13 de enero de 2011, proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió en calidad de agente oficioso de Luis Solano Tapias contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, contra la autoridad judicial mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como antecedentes de su petición expuso que Aníbal Tapias presentó demanda ordinaria laboral en contra de su padre Luis Solano Tapias, la cual correspondió por reparto al Juzgado accionado; informó que dentro del trámite se decretó la nulidad por indebida notificación, ya que dicha diligencia no se intentó en las dos direcciones suministradas en la demanda, pero el Despacho “erradamente” dispuso la práctica de dicho acto solamente en la que se omitió inicialmente, “cuando debió ordenarse rehacerse las dos notificaciones, pues entre la una y la otra iba a existir mas de un año de diferencia”; que en el expediente se notificó “la comunicación de Citación Personal, la cual fue recibida el día 16 de febrero de 2009, sin que aparezca constancia de nueva notificación hecha a la carrera 51 N° 80-54”; además, que se emitió la notificación por aviso, pero no se certificó su entrega en el domicilio, por lo que el mismo se encuentra viciado; que no se nombró curador ad litem que representara los derechos del demandado, tal como lo establece el inciso 3º del artículo 16 de la Ley 712 de 2001; el 23 de febrero de 2010 se profirió sentencia condenatoria, la cual se encuentra actualmente en ejecución, donde se ordenó el embargo de las acciones que tiene el demandado en la empresa de transportes Monterrey.
Afirmó que la sentencia se encuentra ejecutoriada, por lo que no procede recurso alguno, ni tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace procedente el amparo constitucional deprecado, pues se está ante “vías de hecho” que quebrantan los derechos invocados, además de causarse un perjuicio irremediable con “la condena establecida en la sentencia”.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos de Luis Solano Tapias; declarar la nulidad del proceso ordinario “a partir de la notificación por aviso”, incluida la sentencia del 23 de febrero de 2010, “como también las actuaciones dentro del proceso ejecutivo”; ordenar al Juzgado levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral y “rehacer las actuaciones anuladas, previa notificación a los sujetos procesales”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de diciembre de 2010 la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado y vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 17 y 18).
Aníbal Tapias, a través de apoderado contestó los hechos de la tutela; informó que la notificación se realizó de conformidad con las normas aplicables, “esto es, enviando la comunicación y posteriormente el aviso” y además en el plenario se aportó “constancia emitida por la empresa de comunicaciones donde daba fe que el señor demandado si reside en esa dirección y que la diligencia de notificación si se pudo realizar”, por lo que no era necesario nombrar curador ad litem para que lo representara en el proceso; afirmó que no se le quebrantaron los derechos al demandado, teniendo en cuenta que el “Juzgado brindó toda la protección al debido proceso, tanto es así, que reconocida la omisión de la notificación a uno de los sitios señalado en la demanda decretó la nulidad y ordenó realizar dicha notificación”; solicitó no conceder el amparo invocado por no existir vía de hecho, pero además por “falta de legitimación”, pues quien ejerce la acción no se encuentra legitimada para conceder poder (folios 23 a 28).
Posteriormente el apoderado del demandante en el proceso ordinario comunicó que el 12 de febrero de 2007 Luis Solano Tapias confirió poder general a Livia Mojica de Solano “para que lo represente en todos los actos de su vida, especialmente en el literal r aparece la representación judicial y extra judicial”, por lo que consideró que ella es la legitimada para agenciar los derechos del Solano Tapias; además, que el interesado cuenta con otro medio de defensa para proteger los supuestos derechos quebrantados, esto es, el incidente de nulidad del Código de Procedimiento Civil; allegó copia de la Escritura Pública 373 del 12 de febrero de 2007 de la Notaría Novena de Barranquilla (folios 115 a 121).
El Titular del Juzgado accionado informó que la notificación de Luis Solano Tapias dentro del proceso ordinario laboral se realizó en legal forma, por lo que remitió copia de la actuación controvertida (folio 41). La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 13 de enero de 2011, negó el amparo solicitado; consideró que “Si bien es cierto que la accionante manifestó su calidad de agente oficioso del señor Luis Solano Tapias y se aportó un certificado de que el mencionado señor se encuentra en estado de coma, también lo es que el 12 de febrero de 2007 el mencionado señor otorgó poder general a la señora Lesvia Inés Mojica de Solano a través de la escritura pública 373, por medio de la cual le confirió facultades “Para que represente al poderdante ante cualquier Corporación, bancos, funcionarios o empleados de los ordenes (sic) legislativos, ejecutivos, judicial y Contencioso Administrativos, en cualquier (sic) peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que el poderdante tenga que intervenir directamente, o como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, ya sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos diligencias o gestiones”.
“Así pues que es la señora Lesvia Inés Mojica de Solano quien tiene la facultad de iniciar acciones de tutela en representación del señor Luis Carlos Solano, no existiendo prueba de que la mencionada señora se encuentre impedida para hacerlo, por lo cual deberá denegarse el amparo solicitado” (folios 198 a 205). El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión (folio 209).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto, como lo consideró la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la petición de amparo constitucional, respecto de la providencia proferida por el Juzgado accionado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Aníbal Tapias contra Luis Solano Tapias, resulta improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no tiene la capacidad jurídica para agenciar la protección de los derechos del interesado, pues éste le confirió poder general a Lesvia Inés Mojica de Solano mediante la Escritura Pública 373 del 12 de febrero de 2007 de la Notaría Novena de Barranquilla, quien es la persona legitimada para conferir poder en su nombre y representación; además de las documentales allegadas no se desprende la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11