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T-31518 (28-06-07) rebaja art. 70 Ley 975 -no recursos-art. 351Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 31.518 JORGE HENRY PARRA GIL TUTELA Impugnación 31.518 JORGE HENRY PARRA GIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No.110 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Henry Parra Gil, quien se encuentra privado de su libertad, contra el fallo del 15 de mayo de 2007, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó el amparo propuesto contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario fue condenado por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y hurto calificado y agravado. Solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas que le fuera reconocida la rebaja de una décima parte de la pena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero por auto del 23 de marzo de 2007 le fue negado.

Considera que reúne todos los requisitos para obtener el beneficio y, contrario a lo señalado por el despacho judicial, cooperó con la justicia. Solicita se le reconozca la referida rebaja, así como la dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2. La respuesta El Juez manifestó que contra el auto proferido el 23 de marzo de 2007 el actor interpuso recurso de apelación, pero como no fue sustentado se declaró desierto.

Así mismo, indicó que no existe petición alguna relacionada con la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y el proceso adelantado en su contra terminó con sentencia ordinaria. Remitió copia del interlocutorio. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo afirmó que la reducción punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no fue propuesta ante el juez natural, lo que impide al de tutela pronunciarse al respecto.

Sostuvo que la providencia recurrida no es caprichosa, y que la declaratoria de desierto del recurso que contra ella interpuso el actor, se traduce en una seria omisión que impide la prosperidad de esta acción. Además, el solicitante no concretó cuáles fueron los actos de colaboración y tampoco se acogió a sentencia anticipada. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación, el actor consignó su deseo de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional.

CONSIDERACIONES La Sala comparte los argumentos esbozados en la sentencia recurrida, razón por la cual impartirá su confirmación. En efecto, la finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían.

Se evidencia que contra el auto objeto de reproche el accionante no sustentó oportunamente el recurso de apelación, lo que le impidió acceder a la segunda instancia a efectos de que el asunto fuera estudiado y analizado por el superior. Esa situación hace, sin duda, improcedente el amparo constitucional. Adicionalmente, es claro que la pretensión dirigida a que se le reconozca la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es completamente desacertada, en cuanto ello es un asunto que debe plantearse ante el juez natural y no ante el de tutela.

Emitir algún pronunciamiento al respecto sería invadir su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3