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T-31517 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31517 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, así como por el accionante contra la providencia proferida por la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 13 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO en contra de la entidad impugnante y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que mediante resolución No. 42540 del 8 de junio de 1990, la Gerencia del Terminal Marítimo de Barranquilla, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de febrero de 1987.

De la misma manera, el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 001176 del 22 de marzo de 1997, le reconoció y pagó pensión por vejez a partir del 13 de febrero de dicha anualidad, recibiendo en la actualidad dos pensiones. Señala que mediante oficio GPSPC-CG-511 de 22 de mayo de 2009, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le informó que había impartido orden de no pago de su mesada pensional al FOPEP, por haberse detectado que él recibía simultáneamente dos pensiones, por lo que se hacía necesaria su suspensión en forma transitoria.

A raíz de ello, el peticionario elevó ante el Ministerio de la Protección Social – GIT, derecho de petición, el 2 de marzo de 2010 y, que reiterara el 25 de octubre de 2010, con el fin de que se expidiera resolución que resolviera su situación pensional, sin que hasta la fecha hubiere obtenido respuesta o solución concreta y definitiva a su petición. Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sean amparados sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al ministerio accionado que proceda a responder en forma clara, concreta y eficaz su solicitud de restitución de las mesadas pensionales que le fueron suspendidas en forma transitoria por dicha entidad. 2.

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2010, la Sala Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Morgan Marceliano Sandoval Barrero, al considerar que “… como la parte accionante manifiesta que no se le ha respondido la petición formulada ante el Ministerio de la Protección Social, los días 2 de Marzo de 2010 y 25 de Octubre de 2010 respectivamente, cuyas copias militan entre los folios 24 a 25 y 28 a 30 y no hay pruebas de que efectivamente el citado ente le haya informado sobre el resultado o gestión realizada respecto de tales peticiones, habrá de tutelar el referido derecho, concretamente el derecho de petición” y; como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia área de Pensiones. que “ responda al señor MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO, la petición elevada el día 25 de Octubre de 2010, lo cual deberá hacerse dentro del término de Diez (10) días, a partir de la notificación de esta tutela”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, tanto el accionante como el accionado MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, la impugnaron a través de escritos visibles a folios 78 a 81 y 82 a 84 del cuaderno de tutela, respectivamente. Solicitó el peticionario de tutela en su escrito de impugnación, que además de la protección a su derecho fundamental de petición, se ordenara el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, para lo cual deberá ordenarse al ministerio accionado que proceda a la restitución inmediata del pago de sus mesadas pensionales “ sin perjuicio que la accionada, siga investigando lo que ha bien –sic- estime conveniente y de hallar algo punible, que se le de traslado a la justicia penal ordinaria”.

El Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, señaló en su escrito de impugnación que el juez constitucional al concederle un término de diez días para resolver la petición al accionante, no tuvo en cuenta “ que aún no se han recibido los documentos solicitados al ISS, los cuales resultan ser requisito sine qanon –sic- para resolver la petición”, lo que en su sentir conlleva a que se esté frente a un hecho de imposible cumplimiento en el término concedido por el tribunal.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, revisados tanto los escritos de impugnación presentados por accionante y accionado, así como las documentales que se acompañaron al expediente de tutela, se encuentra que a folios 94 a 106, el ministerio accionado allegó copia de la resolución No. 000045 de 31 de enero de 2011, por la cual se activa el pago en forma definitiva de las mesadas pensionales que se habían suspendido al accionante a partir del mes de febrero de la presente anualidad y, se ordena la notificación de la mencionada resolución al interesado.

Así las cosas, si bien es cierto con la resolución atrás mencionada se da respuesta a lo peticionado por el accionante en su escrito de impugnación, es procedente confirmar el fallo impugnado, por cuanto lo cierto es que no hay planilla o prueba alguna que demuestre fehacientemente que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia haya notificado efectivamente al interesado, la resolución No. 000045 de 31 de enero de 2011.

En razón a lo anterior y teniendo en cuenta que el ministerio solicitó en el escrito de impugnación se ampliara el término para dar cumplimiento a la orden de tutela, por sustracción de materia no se accederá a lo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL PILOTO DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 13 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por MORGAN MARCELIANO SANDOVAL BARRERO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO