CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31516 CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31516 CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 110 Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO, en contra de la sentencia adoptada el 23 de mayo de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso de administración a la justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, por razón del acto administrativo a través del cual le aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando en esa entidad como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor DUARTE PACHECO estuvo vinculado con la Fiscalía General de la Nación como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Valledupar, quien presentó su renuncia al cargo el 26 de febrero del presente año, por haber cumplido los requisitos legales para pensión. 2. Por medio de Resolución 2-0484 de 2 de marzo del año en curso, la Secretaría General de la mencionada entidad, aceptó la renuncia presentada por el accionante a partir del pasado 1º de mayo. 3 Impugnado dicho acto administrativo por el interesado a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por medio de oficio 01069 de mayo 2 del año en curso, la entidad le hizo saber que la decisión contenida en la mencionada resolución no es susceptible de recurso alguno por ser de “ejecución” y fue proferida como respuesta a la manifestación “clara, inequívoca, libre y espontánea de retirarse definitivamente del servicio”.
También le comunicó que de acuerdo con información de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, quedaría incluido en la nómina de pensionados de ese instituto a partir de mayo del año en curso. 3. El actor acude al amparo constitucional como mecanismo transitorio aduciendo que la desvinculación de la entidad accionada le ha generado serias dificultades, puesto que no cuenta con otro ingreso para su sustento y el de su núcleo familiar, lo cual le ha generado atraso en sus obligaciones de orden económico.
El perjuicio irremediable, lo sustenta en el “ hecho de no tener ingreso inmediato que sea continuo o consecutivo”. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos invocados para que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que i) suspenda los efectos de la Resolución 2-0484 de marzo 2 de 2007 hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales reconozca, ordene pagar su pensión y lo incluya en nómina y ii) que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de expedición del acto administrativo, hasta cuando se haga efectiva la notificación de la pensión especial por parte del mencionado instituto.
LA ACTUACIÓN Mediante auto de 10 de mayo del presente año, el Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada. Adicionalmente, requirió al Instituto de los Seguros Sociales para que informara el estado actual del trámite pensional del actor. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto el actor cuenta con la oportunidad de promover la acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además que el retiro de la función pública lo hizo de manera voluntaria y la decisión de aceptarla por la entidad lo fue con fundamento en la normatividad vigente, aplicable y por información del Instituto de los Seguros Sociales el señor DUARTE PACHECO será incluido en la nómina de pensionados a partir de mayo del año en curso, conforme con la certificación que adjunta del mencionado instituto.
La Gerente del Centro de Atención de Pensiones, Nómina de Pensionados Nivel Nacional del Instituto de los Seguros Sociales, allegó una certificación indicando que mediante Resolución 4243 de 2007 le fue reconocida pensión de vejez a CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO y en la nómina de mayo a pagar en junio se le cancelará la mesada pensional. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 23 de mayo del año en curso, negando el amparo de los derechos invocados al considerar que el Instituto de los Seguros Sociales por medio de la Resolución 4243 de 2007 le reconoció al actor la pensión de vejez cuyo pago se verificará a partir de junio del año en curso, situación que descarta estar en presencia de un perjuicio irremediable.
Además que, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer los que considera surgen de la relación laboral. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reseñado. Afirma que el perjuicio irremediable lo sustenta en el hecho de no contar con una fuente de ingreso inmediata que le permita satisfacer su congruo sostenimiento y el de su familia.
Agrega que indistintamente de la legalidad del acto administrativo y de la existencia de un mecanismo de defensa ordinario para dirimir la controversia, acude a la acción de tutela porque desconoce el acto administrativo a través del cual, según la Fiscalía, ya le fue reconocida la pensión de vejez. Precisa que no tiene certeza acerca de si la certificación del Instituto de los Seguros Sociales fue allegada por la entidad accionada o por el mencionado instituto, porque si lo efectuó la Fiscalía General de la Nación, lo fue con el propósito de cumplir a posteriori el requisito previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en cuanto prevé que se considera justa causa para dar por terminada la relación laboral cuando el empleado sea notificado del acto administrativo que reconoce la prestación. Por último, refiere que las irregularidades administrativas relacionadas con las “renuncias obligadas” como lo demostrará al ejercer la acción ordinaria y la expedición de una certificación por el Instituto de los Seguros Sociales que contiene “hechos falsos”, como respuesta en el trámite de la presente solicitud de amparo, lo llevan a solicitar que se compulsen copias para que se investigue penalmente a algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Pide que se solicite al Instituto de los Seguros Sociales allegar copia de la resolución 4243 de 2007 y a la Seccional Santander allegar copia del documento que acredite que su expediente administrativo-laboral fue remitido a esta ciudad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la nación. En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECHO está orientada a que por este medio se ordena a la accionada suspender la decisión contenida en la Resolución 2-0484 de marzo 2 de 2007, por cuyo medio la Fiscalía General de la Nación a través de su Secretaría General, aceptó la renuncia al cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación que venía desempeñando desde el pasado 1º de mayo, hasta el momento en que sea reconocida su pensión de vejez y se le reintegre al dicho empleo ó a uno de mejor ó de igual categoría. 1.
Cuestión previa Previo a adoptar la determinación que en derecho corresponda, impera precisar que el señor CIRO TRINIDAD DUARTE PACHECO interpuso esta tutela solicitando exclusivamente se ordene a la accionada “(…) suspender los efectos de la resolución número 2-0484 del 2 de marzo de 2007, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada” y ordenar su “reintegro” al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. También que se le cancelen los salarios y prestaciones dejadas de percibir, en tanto que en el escrito de impugnación adicionalmente cuestiona el trámite e información suministrada por el Instituto de los Seguros Sociales.
Si ello es así, como en efecto lo es, y si sobre estos puntuales aspectos no se hizo alusión en la demanda, es de elemental rigor jurídico limitar el pronunciamiento en esta sede a las cuestiones que fueron sometidas a consideración del Tribunal Superior de Valledupar, excluyendo aquéllas respecto de las cuales no hubo declaración alguna.
En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre el cuestionamiento referido al trámite de la pensión por porte del Instituto de los Seguros Sociales, dado que son peticiones que no se refieren a la decisión adoptada por el a quo, ni a las razones que la sustentaron. 2. Cuestión de fondo En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponde, oportuno se ofrece señalar que como el actor pretende censurar la decisión administrativa contenida en el mencionada resolución, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de su notificación, así como la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos de reclamar la suspensión provisional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo esos los medios judiciales idóneos para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, por cuanto la acción de tutela ha sido instituida para la protección de los derechos inherentes e inalienables de la persona, más no para la declaración de los mismos, dado su carácter subsidiario y residual que impide que se aborde la resolución o definición de asuntos como el planteado por el actor. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple mención del accionante sin demostración por lo menos de manera en el expediente constitucional, por cuanto lo aportado a este procedimiento acredita que la renuncia presentada al cargo desempeñado fue voluntaria y la Gerente de Atención Pensiones, Nómina de Pensiones a Nivel Nacional del Instituto de los Seguros Sociales certificó que al señor DUARTE PACHECO ya le fue reconocida la pensión de vejez e ingresó a la nómina en mayo del año en curso y el pago se efectuará en este mes de junio, por lo cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas previamente. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. 8 11