CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31515 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 93 Bogotá. D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ CARLOS FONTALVO ARGOTE en contra del fallo proferido el día 17 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó conceder protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante, que actualmente purga una pena de 48 meses de prisión tras haber sido encontrado penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar –a quien por reparto correspondió la vigilancia de su pena- una rebaja de su sanción de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo cual esta autoridad negó mediante auto de fecha 28 de diciembre de 2006, decisión que no fue objeto de recurso. 2.
Según el actor la postura que mediante la decisión anterior expresó el Juzgado demandado vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en tanto al interno Jorge Iván Castro Hernández el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, le concedió la rebaja que a él no se otorga. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
El Juzgado demandado confirmó los hechos de la demanda y aclaró que el actor no interpuso ningún recurso contra la decisión que acusa de violar sus derechos fundamentales. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la protección solicitada, tras considerar que el Juzgado demandado al proferir la decisión cuestionada por el actor, lo hizo siguiendo los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “…sin que pudiera decirse que dicha decisión fue arbitraria o fruto del mero capricho del fallador”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, sin indicar los motivos de su inconformismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo de primer grado, en vista de que la demanda objeto del sub judice incumple una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, cual es el agotar previamente todos los recursos ordinarios que contra ellas proceden antes de acudir a la opción constitucional de la tutela, en este caso, los de reposición y apelación que el Juzgado demandado informa no se interpusieron contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual negó conceder al actor la rebaja de pena establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Esta omisión le impide ahora al actor solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Corolario de lo expuesto, el fallo de primer grado será objeto de confirmación, no sin antes aclararle al demandante que puede volver a formular su petición de aplicación favorable del artículo 351 ibídem ante el juez que vigila su pena y allí plantear la supuesta violación a su derecho a la igualdad, cuidándose de agotar los recursos contra la decisión que aquél profiera, en caso de que la misma no esté conforme a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10