CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31515 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, parte accionante en estas diligencias, en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 13 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela instauró en contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE PASIVO LABORAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y FOPEP.
ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad y debido proceso, que considera vulnerados por las entidades accionadas. Señaló, en síntesis, que es pensionado del Estado y que, a través del Fopep, percibe las mesadas que le corresponden.
Acota, que en virtud de diferentes órdenes judiciales de embargos, sus mesadas adicionales de junio y diciembre se han visto reducidas a menos del 50%. En ese sentido, y aludiendo a pronunciamientos jurisprudenciales, reclama la dispensa de los derechos que estima quebrantados ante el desconocimiento de la prohibición de realizar descuentos más allá de la mitad de sus ingresos pensionales.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 25 de noviembre de 2010 (fl. 45), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a las entidades accionadas y terceros vinculados, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. La cartera ministerial accionada, a través de la dependencia correspondiente, adujo que no ha ordenado descuento alguno al actor y que en el caso analizado los descuentos que se le efectúan son ordenados por autoridades judiciales, sin que para ello se requiriera autorización de ese grupo de trabajo.
Por su parte, el consorcio Fopep indicó que en contra del actor cursan varias órdenes de embargos, emanadas de un número plural de despachos judiciales. Que en su caso no ha podido aplicarse la limitación del porcentaje de descuentos ordenados, debido al cumplimiento de fallos de tutela que dispensaron el resguardo del debido proceso de las cooperativas y que, por tanto, le impide proceder en tal sentido respecto de obligaciones adquiridas antes del 26 de mayo de 2002.
Adicionalmente –asevera- mediante decisión de acción de cumplimiento el Tribunal Administrativo del Atlántico, se autorizaron descuentos sin limitación porcentual respecto de las mesadas adicionales. Es por ello que –concluye- su obrar no es lesivo de derechos fundamentales, sino, contrario a ello, respetuoso de las anotadas decisiones vinculantes.
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar que no comporta transgresión de los derechos del actor el efectuarse por la autoridad pagadora descuentos ordenados por autoridades judiciales y los autorizados por él mismo.
Agregó el a quo, que la inconformidad del accionante con el monto de los descuentos que se hacen a sus mesadas pensionales adicionales puede ser ventilada a través de acciones administrativas. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, iterando básicamente los argumentos de su libelo inicial y deprecando la aplicación de los referentes jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, reiterando su posición sobre el tema aquí planteado, que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones reclamada es un asunto que en modo alguno es competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, pudiendo lograrse tales pronunciamientos mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas, mal puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta primordialmente que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda a reducir el valor de embargos y descuentos autorizados por el actor, pues ello sería tanto como desconocer el derecho legítimo de los acreedores a obtener el pago de sus créditos y soslayar, como se indicaba, que un tal pronunciamiento es del resorte exclusivo del al juez natural, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, como es el de solicitar a los despachos judiciales correspondientes el reajuste de los embargos ordenados y, frente a las otras obligaciones, deprecar su reliquidación. Así lo señaló esta Sala dentro de una acción constitucional de tutela, en la que se solicitaba también la protección al mínimo vital, bajo unos supuestos fácticos similares, a los del sub lite: “…La sala observa que a través de la presente acción el actor pretende que de la suma que recibe como mesada solo se descuente el 50% que establece la ley.
Pero es preciso advertir que los descuentos en salarios o mesadas pensionales son de rango eminentemente legal, de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela, ya que según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales. A Folio 19 del expediente aparece certificación de lo devengado por el accionante como pensionado, la mesada asciende a la suma de $649.927.89, igualmente obran los descuentos, que se le hacen que arrojan la cantidad de $627.955.14, quedando un neto solo de $21.972.75.
Valga anotar que todas las deducciones que se le hacen al petente tienen su soporte, conforme a los documentos visibles en las hojas 23 a 36 de las diligencias. En consecuencia no es de recibo para la Sala lo pretendido por el señor Cantillo Acuña con el amparo solicitado, pues la acción constitucional de la tutela no fue instituida para patrocinar la sustracción de las obligaciones adquiridas por las personas, en perjuicio de los acreedores de buena fe” (Rad. 8803. 04-03-2003).
Suficientes resultan, entonces, las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7