Micelio
T-31513 (19-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 31513 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31513 IVAN DARIO RAMIREZ RAMIREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la decisión adoptada el 15 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor IVÁN DARÍO RAMÍREZ RAMÍREZ, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín, a la pena principal de 34 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que notificada, no fue objeto de impugnación.

2. IVÁN DARÍO RAMÍREZ RAMÍREZ, acude al mecanismo constitucional, señalando que el Juzgado accionado le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena aduciendo que en su contra existían dos condenas, lo cual no es cierto pues siempre ha tenido buen comportamiento social y familiar, distinguiéndose por trabajar honradamente durante toda su vida.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la autoridad accionada proceder a modificar la sentencia, para que se le reconozca que tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de mayo de 2007, declarando improcedente la acción constitucional al advertir que no es la acción de tutela el mecanismo para suplir las deficiencias procesales de las partes, toda vez que el actor contó con la oportunidad de recurrir la sentencia, medio idóneo de defensa judicial para controvertir los reclamos que ventila en torno a los antecedentes penales que le figuran, sin que lo hiciera.

Adujo que, atendiendo a la subsidiariedad de la acción tutela, no puede utilizarse como sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de éstos, las oportunidades ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma, dejando en claro que el mecanismo constitucional tampoco fue instituido como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia de 2 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín, a través de la cual se condenó a IVAN DARÍO RAMÍREZ RAMÍREZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Medellín y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna. 3.

El actor pretende que se revisen los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para efectos de negarle el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, IVÁN DARÍO RAMÍREZ RAMÍREZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 LFRA. 3/7/a 12:05 C.R. P.