CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31513 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Mario Ricardo Alvear Benítez contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Mario Ricardo Alvear Benítez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, que consideró desconocidos por la entidad accionada al revocar directamente la Resolución No. 457 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación. Señaló que laboró al servicio de la empresa Puertos de Colombia durante más de 18 años y que, mediante Resolución No. 457 de 1992, le fue reconocida la pensión de jubilación, al amparo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que no ha sido declarada ilegal por alguna autoridad competente.
Indicó que, mediante Auto No. 000712 del 20 de abril de 2007, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo “(…) ordenó iniciar una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente mi pensión de jubilación, con fundamento en mi supuesta condición de empleado público y de acuerdo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.” Igualmente que, mediante Resolución No. 1851 del 26 de diciembre de 2008, la entidad accionada resolvió la actuación administrativa y revocó la Resolución No. 457 del 21 de febrero de 1992, a través de la cual se le había reconocido la pensión de jubilación. Anotó también que interpuso recursos contra dicha decisión, pero que no prosperaron, por lo que la resolución quedó en firme el 25 de agosto de 2010.
Arguyó que la decisión adoptada por la entidad accionada desconoce sus derechos fundamentales, por cuanto “(…) decidió unilateralmente extinguir la pensión reconocida desde hace más de dieciocho (18) años por un acto administrativo que el GIT considera emitido de manera irregular, y que revoca, en el entendido que el régimen jurídico – normativo que se me aplicó para aquella época no era el que me correspondía, ha dilucidado de esta forma, por vía administrativa una litis que versa sobre la interpretación y/o aplicación de normas, asignándose facultades jurisdiccionales que solo le competen a los jueces.” Explicó que la carga de desvirtuar la legalidad de la prestación le corresponde a la administración, de manera que es ella la que tiene que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si considera que existieron inconsistencias en su reconocimiento.
De otro lado, precisó que el último cargo que desempeñó fue el de ingeniero de operaciones y que, de acuerdo con la normatividad vigente durante aquella época, debía ser considerado como un trabajador oficial, en la medida en que no desarrollaba labores de dirección o confianza. Recalcó, por último, que su derecho fundamental al mínimo vital está siendo afectado, en la medida en que tiene 58 años de edad y la mesada pensional constituye la única fuente de sostenimiento de su familia.
Pidió, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “(…) RESTABLECER de manera inmediata, la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 457 de 21 de febrero de 1992, expedida por el Gerente del Terminal Marítimo de Cartagena y confirmada mediante Resolución No. 040255 de 1992, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Colpuertos en la ciudad de Bogotá, las cuales se encuentran en firme por no haber sido controvertidas ante autoridad competente (…) DEVOLVERME en el menor tiempo posible, las mesadas dejadas de pagar en cumplimiento de la Resolución No. 1851 de diciembre 26 de 2008, que a la fecha suman el total de $12.134.138.28 (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de diciembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
Surtido el traslado correspondiente, no se obtuvo el informe solicitado. El Tribunal profirió fallo el 13 de enero de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y dispuso: “(…) Dejar sin efecto la Resolución No. 1851 del 26 de diciembre de 2008, hasta tanto la entidad accionada obtenga mediante demanda de ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0457 del 21 de noviembre de 1992 y ORDENAR se continúe pagando la mesada pensional.” Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada, quien adujo que “(…) con Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 2008 decidió la actuación administrativa de revisión integral adelantada a la accionante, decisión que se adoptó luego de un procedimiento de revisión integral que se adelantó en la pensión concedida y pagada al actor, de la cual éste tuvo conocimiento, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que prevé la revocatoria directa de las pensiones reconocidas o pagadas “irregular o indebidamente”, norma esta que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C 835 de 2003, lo que significa que debe aplicarse siguiendo los lineamientos y directrices trazados por esta Alta Corporación; y que básicamente se resumen en adelantar un debido proceso en el cual se le comunique al pensionado que pueda verse afectado, el adelantamiento de dicho proceso y se le de la oportunidad de intervenir y hacerse parte por sí mismo, o por conducto de apoderado, en cuyo caso éste deberá acreditar la condición de abogado, así como aportar las pruebas que estime pertinentes y conducentes para hacer valer sus derechos.” Manifestó también que en el procedimiento administrativo que culminó con la revocatoria del derecho de pensión se respetó el debido proceso; se comprobaron varias irregularidades que acompañaron el reconocimiento de la prestación; se verificaron conductas que pueden ser tipificadas como delito de prevaricato por acción; y, ello condujo a que “(…) un tercero se apropiara de dineros del Estado a los que no tenía derecho alguno.” Por ello, insistió en que contaba con la facultad legal de revocar directamente la pensión, a la luz de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y que al actor le corresponde acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta el carácter preventivo, residual y subsidiario de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, la Corte considera pertinente resaltar las siguientes situaciones: 1. La decisión de revocar directamente la Resolución No. 457 del 21 de febrero de 1992, por medio de la cual la empresa Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación al actor, no fue adoptada en forma sorpresiva o intempestiva.
Por el contrario, tal determinación, contenida en la Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 2008, constituye el resultado de una completa actuación administrativa de revisión integral de pensión, en la que se otorgó al actor la posibilidad de hacerse parte y ejercer sus derechos de contradicción y defensa, así como de presentar las pruebas que considerara relevantes.
Nótese que la entidad accionada emitió, en primer lugar, el Auto No. 000712 del 20 de abril de 2007, por medio del cual dispuso la apertura de la actuación administrativa y la notificación de la misma al actor, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, el actor intervino en el trámite y, con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 2008, interpuso contra la misma los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 001208 del 21 de septiembre de 2009 y 000895 del 19 de julio de 2010, respectivamente. 2.
Aparte de lo anterior, la Resolución No. 001851 del 26 de diciembre de 2008 contó con una fundamentación mínima y razonable, que no puede ser controvertida o desvirtuada por vía de la acción de tutela. En efecto, la entidad accionada apoyó su revisión integral de pensión en la facultad consagrada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con los condicionamientos impuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C 853 de 2003, y estableció que la prestación del actor se encontraba mediada por irregularidades tales como las siguientes: i) Fue reconocida al amparo de disposiciones convencionales que no resultaban aplicables, puesto que el actor tenía la condición de empleado público, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba y el Acuerdo de Junta Directiva No. 016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991. ii) El Gerente General de la empresa Puertos de Colombia habría incurrido en conductas tipificadas como delito al crear, sin competencia alguna, nuevas condiciones para que los empleados públicos accedieran al reconocimiento de la pensión de jubilación, que desconocen la Constitución y la ley. 3.
En tal orden, teniendo presente la existencia de una actuación administrativa que contó con la intervención del actor, además de que el acto administrativo se rodea de una fundamentación razonable que se apoya en facultades legales, no encuentra la Sala demostrada la vulneración fehaciente del derecho fundamental al debido proceso y, en el mismo sentido, los debates relativos a la condición del actor como empleado público o trabajador oficial, así como a la posible comisión de conductas punibles, involucran conflictos de naturaleza jurídica, que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la administración tiene la facultad legal de revocar actos administrativos que reconocen pensiones, si advierte en ellos ilegalidades manifiestas, además de que el respeto al derecho fundamental al debido proceso se cumple si se da inicio a una actuación en la que se observen todas las reglas contempladas en el Código Contencioso Administrativo.
Así por ejemplo, ha sostenido: “(…) 5.4. En cualquiera de los anteriores escenarios, esta Corporación ha indicado que le corresponde a la autoridad administrativa respetar el derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho que concede el correspondiente acto administrativo. En ese sentido, debe seguir el procedimiento previsto para el efecto, en el artículo 74 del ordenamiento que se ha venido citando, conforme con el cual, para revocar un acto de contenido particular y concreto, se debe acudir al estricto cumplimiento de las reglas contenidas en el artículo 28 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, relativas a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio. 5.4.1.
Es decir, debe comunicársele al titular del derecho que se ha iniciado una actuación administrativa y el objeto de la misma (artículo 28 CCA). Si la autoridad observa que existen terceros que, posiblemente, tengan interés en la decisión a adoptar, deberá citarlos a efecto de que defiendan sus derechos (artículo 14 CCA). En el trámite de la actuación deberá garantizarse a los interesados la oportunidad de pedir, allegar y solicitar la práctica de pruebas, e informaciones de oficio o a petición de parte (artículo 34).
La decisión deberá sustentarse en las pruebas allegadas durante el proceso administrativo, y motivarse, resolviendo cada una de las cuestiones planteadas en aquel. El acto que ponga fin a la actuación deberá darse a conocer a los interesados, indicando los recursos que proceden contra el mismo, conforme con lo que la ley disponga (artículo 35 CCA.). 5.5.
En los anteriores términos, y con observancia de las reglas descritas se garantiza, por regla general, el derecho al debido proceso en el trámite de la revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto. (…) 5.6.2. Así, la Corte Constitucional se pronunció con respecto a la constitucionalidad de esta norma en la Sentencia C-835 de 2003, a propósito de una demanda presentada por unos ciudadanos que consideraron que desconocía los artículos 29 y 89 de la Constitución Política.
En esa oportunidad esta Corporación resolvió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.” En el numeral 4 de las consideraciones de esa providencia, señaló este tribunal que la revocatoria de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales, prevista en la norma acusada, debía cumplir, estrictamente, con el trámite señalado en el Código Contencioso Administrativo, y en las demás normas que regulen la materia, a efecto de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los titulares de esas prestaciones.
En esa medida, el acto administrativo que declara la revocatoria directa de una prestación económica pensional, debe ser el resultado de la aplicación del procedimiento previamente descrito, establecido en los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo.” Sentencia T 344 de 2010. 4. Por otra parte, en el presente asunto, la Corte no encuentra dadas las condiciones para predicar la existencia de un perjuicio irremediable y, de dicha forma, justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por ejemplo, no existen elementos de juicio suficientes para determinar que, como consecuencia de la decisión de la accionada, el actor se ve sometido a una imposibilidad absoluta para adquirir ingresos y solventar sus necesidades, al punto de que se afecte su mínimo vital. No se acreditó tampoco la imperiosidad de dar continuidad a algún tratamiento médico para salvaguardar su salud y, por otra parte, la afectación de los demás derechos alegada en el escrito de tutela, puede encontrar remedio efectivo en las acciones legales ordinarias que se encuentran a su disposición. Por último, la Sala debe advertir que aunque en anteriores decisiones emitidas en el trámite de acciones de tutela seguidas en contra de la misma entidad aquí accionada se consideró quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, los supuestos de la presente acción resultan disímiles, en tanto allí se analizó la adopción de actos unilaterales e intempestivos que no garantizaban el derecho de defensa de los afectados, mientras que aquí se adelantó una completa actuación administrativa.
Asimismo, en dichas providencias no se ordenaba nada diferente a lo que en este caso cumplió la entidad accionada, de “(…) disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante, en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación”.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, para en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela por improcedente. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver Sentencia C--672 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. � M. P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 26013.
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