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T-31512(04-03-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2002Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31512 Acta Extraordinaria No. 19 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal del COLEGIO MILITAR CORONEL JUAN JOSÉ RONDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso “quebrantado por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y del articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”, por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en su contra el señor Luis Alfredo Martínez Sánchez.

Afirma que el citado señor laboró a su servicio a través de diferentes contratos de trabajo, los cuales fueron celebrados a término inferior a un año. Informa que en el desarrollo de la relación, el trabajador recibió un doble pago por concepto de incapacidades, hecho que surgió por cuanto le canceló por ese motivo la suma de siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta pesos y, a su vez, el BBVA por el mismo aspecto le pagó nueve millones novecientos veintiséis mil cuatrocientos pesos.

Luego, dada la situación presentada, el señor Martínez Sánchez aceptó que de la liquidación de prestaciones sociales efectuada el 14 de junio de 2011 se le descontara el valor que previamente se le había entregado por concepto de incapacidades. Informa que en su contra, dada la inconformidad respecto a unos pagos realizados y a la supuesta falta de otros, le fue seguido un proceso ordinario laboral por parte del señor Martínez Sánchez, el cual culminó en la primera instancia con sentencia absolutoria, determinación que fue recurrida por el demandante, en donde reclamó ante el Superior el reconocimiento de la “-indemnización por despido indirecto, - la sanción del artículo 99 de la Ley 50 del 90, - el trabajo extra y dotaciones” Agrega que el ad quem, al momento de resolver el recurso de apelación presentado, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, le impuso el pago de $15’768.154 por concepto de indemnización moratoria, ordenando igualmente la cancelación de $17.853 pesos diarios “hasta cuando se satisfaga la obligación”.

Explica que tal orden constituye una vía de hecho por cuanto “NO hay mas condenas, no se concede nada de lo solicitado en primera instancia, así como tampoco lo solicitado con el recurso de apelación ”. Enfatizando que “no se indica obligación alguna pendiente o no pagada a la terminación de la relación laboral, no hay condena alguna por salarios, prestaciones sociales o cualesquier otra acreencia laboral, se habla de una mala fe por un descuento que autorizo el trabajador”.

Tal situación, manifiesta, genera una vulneración de sus derechos fundamentales puesto que el material probatorio arribado al proceso acredita que se efectuó la liquidación de la totalidad de los derechos que surgen de una relación de naturaleza laboral, situación que no puede verse afectada por haber sido objeto de descuento los valores que previamente se le había cancelado por incapacidades, puesto que ello fue en razón a un doble pago, lo cual, a su juicio, y tal como lo ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31617 de 2008, no constituye un actuar ilegal.

Refiriéndose a la indemnización moratoria impuesta, expone que no hubo tampoco una valoración del material probatorio, de la cual se advertía que su actuar estuvo revestido de buena fe. En lo atinente al artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., explica que las súplicas de la apelación se circunscribieron al reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, la sanción contenida en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y al pago de horas extras y dotaciones; ello, implicaba, a su modo de ver, que no podía el ad quem hacer extensivo el recurso a aspectos tan disimiles como lo es la indemnización contenida en el artículo 65 del C. S. del T. Por lo anterior, solicita la protección constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el día 16 de enero de 2013. 2.- Mediante auto del 21 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber revocado el tribunal accionado la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que lo había absuelto de la totalidad de las súplicas incoadas en su contra por parte del señor Luis Alfredo Martínez Sánchez, condenando en su lugar al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. Expone como razones de su disenso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, contrariando lo dispuesto en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., se ocupo del análisis de una pretensión que no fue objeto de recurso de alzada, condenando a su pago.

Explica igualmente que, respecto a tal condena, tampoco existían elementos probatorios de los cuales pudiera desprenderse la falta de pago de las prestaciones sociales que eventualmente pudieran dar lugar a su imposición, omitiendo a su vez el ad quem la obligación de analizar si la conducta desplegada por la empleadora se encontraba revestida de buena fe y ordenando su pago hasta el momento en que se cancelara “ la obligación ”, sin derivar o mencionar que concepto debía sufragarse o estaba pendiente de pago.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto al primer aspecto argüido por el peticionario, debe precisarse que acorde a lo preceptuado en el artículo 66 A del C. P. T. y de la S. S. y a al principio de consonancia de que él emana, esta Sala de Casación de Laboral en sentencia calendada de 8 de agosto de 2007, radicación 28558, en sede de casación, al resolver un asunto que guarda similares condiciones al aquí expuesto, manifestó: “…De esta forma, al no estudiar la aplicación de la indemnización moratoria, por prevalencia del principio de consonancia, no puede endilgársele los errores de interpretación a la sentencia recurrida, pues se entiende que el punto ya era cosa juzgada.

Así lo expuso esta Corporación en la sentencia de 27 de marzo de 2007 (Rad. 27984): “Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, es deber del apelante delimitar clara y expresamente todos los puntos que lo distancian de la decisión del juez, sin que pueda entenderse que la protesta frente a un aspecto determinado, comprenda otros, aun cuando pudiera considerarse que éstos dependen de la existencia de aquél”.

“En el sub judice la demandada, al interponer el recurso de apelación correspondiente, reclamó por la decisión del juzgador a quo al estar en desacuerdo por haber declarado la existencia de un contrato de trabajo e hizo referencia “por separado a la condena de la indemnización por terminación unilateral del contrato… y a la condena al pago de una pensión como sanción”.

Posteriormente, al sustentar el recurso ante el ad quem, insiste en la inexistencia del contrato de trabajo y del despido y cuestiona, sin consideración alguna adicional, que el juzgador hubiese presumido “mala fe de la empresa para aplicar automáticamente a (sic) indemnización moratoria”. “En este orden de ideas el tribunal se ocupó de la indemnización moratoria en los términos indicados en el cargo anterior, en tanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado sobre el particular.

El punto a que se refiere la presente acusación esto es, la indemnización moratoria pero bajo la perspectiva que ahora señala, esto es, “en los términos del artículo 29 de la ley 789 de 2002”, no fue expresamente cuestionado por la demandada en su escrito de apelación y, en este orden de ideas, estaba ya por fuera de la controversia”. “Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en sentencia del pasado junio 29 del año en curso (rad.26936), en los siguientes términos: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia”.

“…” “…” “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.

“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.

En consecuencia, el cargo se desestima”. Ahora bien, al revisar el audio que contiene recurso de apelación presentado por el demandante dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional y, la sentencia de segunda instancia que profirió el tribunal accionado, se encuentra que el fallador colegiado no se atuvo de manera exclusiva a los argumentos planteados en la apelación y a las pretensiones sobre las cuales solicitó su revocatoria y por consiguiente su condena, por cuanto, en efecto, lo concerniente con la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. proferida por el a quo, no fue objeto de inconformidad.

Para sustentar la procedencia del análisis de este particular aspecto, el ad quem manifestó que si bien de “un entendimiento ligero de los argumentos de impugnación pareciera que solamente se objeta la no concesión de la indemnización generada por la terminación unilateral del contrato y la generada por la no consignación oportuna de cesantías, que, como se acaba de ver no prosperan, lo cierto es que dentro de los argumento de confutación se alude también al incumplimiento en el pago de primas de servicios por lo que entiende la Sala que se está reclamando a través del recurso el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Confrontado lo transcrito con la sustentación presentada por el apoderado del demandante, al margen de la inexistencia de un hilo conductor o de una argumentación, concisa, coherente y estructurada, aflora que los motivos de su inconformidad se suscribieron de manera exclusiva a las súplicas tendientes al pago de horas extras, dotaciones, indemnización por despido indirecto en indemnización por la no consignación de las cesantías, conformándose, por tanto, con la absolución del resto de las pretensiones.

En este punto en particular, si bien el apoderado judicial del demandante hace mención a que no se le cancelaron las primas de servicios, tal manifestación no comporta por si sola una sustentación o un argumento sobre el cual se edifique una pretensión independiente a la sanción por la no consignación de las cesantías, pues su dicho, por extraño o carente de relación frente a tal pedimento, no puede considerarse como un elemento propio, independiente y aislado, para a partir de la afirmación realizada consistente en que “ no le estaba pagando las primas de servicios, no aparece probado” derivar que se solicitaba la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C. S. del T., sabiendo que su mención se hizo cuando se estaba refiriendo a la falta de consignación de las cesantías, además que aquella locución, justamente por su vaguedad e imprecisión no contiene, ni siquiera implícitamente las razones o motivos de la inconformidad del apelante en las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado para absolver de tal indemnización. A lo sumo, cuando más podía la autoridad judicial accionada era, en el evento de considerar que no se había demostrado el pago de las primas de servicios, imponer una condena por dicho concepto, pero no hacerla extensiva a un aspecto que no fue materia de inconformidad y de esta manera dictar un fallo por fuera de los límites fijados e impuestos por el recurrente.

Así las cosas, realmente las razones dadas por la autoridad accionada para estimar que la manifestación atrás transcrita, consistente en la falta de pago de la prima de servicios, comprenda otro aspecto diferente, como lo es la indemnización derivada del artículo 65 del C. S. de T., aún cuando pudiera considerarse que ésta pueda surgir de la existencia de aquella, fustiga el marco de competencia que le impone el artículo 66 A del C. P. del T. Ello sin dejar de advertir que cuando se impuso la sanción, que por su naturaleza deviene necesariamente del incumplimiento, a la finalización del contrato laboral, del pago de las obligaciones de origen salarial y/o prestacional, no indicó, y mucho menos condenó, al pago de algún concepto de esa naturaleza, pese a que fijó que la demandada debía sufragar “a partir del 11 de junio de 2011 y hasta cuando se satisfaga la obligación la suma de $17.853 pesos diarios”.

Es decir, ató la extinción de la indemnización a una condición, que consistía en el pago de “ la obligación”, sin precisar cuál era y su monto, lo que, lógicamente, imposibilita su cumplimiento Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el 16 de enero de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Luis Alfredo Martínez Sánchez contra el Colegio Militar Coronel Juan José Rondón, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante COLEGIO MILITAR CORONEL JUAN JOSÉ RONDÓN 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 16 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el COLEGIO MILITAR CORONEL JUAN JOSÉ RONDÓN. 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por LUIS ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el COLEGIO MILITAR CORONEL JUAN JOSÉ RONDÓN, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4-.

Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14