CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31511 Acta No. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso el señor OSVALDO ENRIQUE TERAN MORENO en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 11 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela por él promovida en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES La parte actora interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad, seguridad social, unidad familiar y otros, que considera vulnerados por la autoridad aquí accionada. Señaló el tutelante, que luego de cumplir con las exigencias de ley fue retirado del servicio de la Armada Nacional, por tener derecho a pensión de jubilación dentro del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, según lo indicado en la resolución No. 075 del 15 de febrero de 2010.
Que no obstante lo acotado, habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde entonces y de haber elevado un número plural de pedimentos, enderezados a obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación y la consecuente inclusión en nómina, la accionada no ha expedido el correspondiente acto administrativo. Acota, que tal situación afecta sus derechos y lo avoca al padecimiento de graves perjuicios irremediables, pues su núcleo familiar depende en exclusiva de sus ingresos para subsistir.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, expedir la resolución por medio de la cual se le ordene el pago retroactivo de pensión de jubilación y su inmediata inclusión en nómina. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 9 de diciembre de 2010 (fl. 4), la Sala Laboral del Tribunal a quo avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, sin que se recibieran descargos de la accionada, el colegiado de primer grado, mediante sentencia adiada a 11 de enero de la cursante anualidad, dispuso conceder el amparo del derecho de petición de la libelista, para lo cual ordenó la inmediata respuesta a lo solicitado en memorial del 25 de noviembre de 2010, cuya falta de decisión motivó la interposición de este trámite.
Tal decisión fue impugnada por la actora, al estimarla insuficiente, en la medida en que no se pronunció sobre los restantes derechos invocados. Agrega, que la autoridad accionada, mediante resolución No. 4687 del 15 de diciembre de 2010 accedió a su solicitud pero omitió disponer su inclusión en nómina, por lo que –sostiene- se prolonga en el tiempo el desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Reclama, entonces, la adición del fallo impugnado en el sentido de ordenar, afectos de lograr el pleno restablecimiento de sus derechos, su inmediata inclusión en nomina de pensionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con los puntos de reparo que expone el impugnante, cumple aclarar que, a juicio de esta Sala de la Corte, le asiste razón en su reclamo al actor, pues, ciertamente, sus pedimentos, visibles a folios 12 a 14 del cuaderno de tutela, están dirigidos no solo a que se expida el acto administrativo por medio del cual se reconozca y ordene el pago de pensión de jubilación, sino, además, a que la autoridad requerida emita pronunciamientos sobre su “…inclusión en nómina de pensionados (…)”.
Al hacer revisión de las constancias allegadas a los autos, se tiene que si bien la autoridad accionada, a través de resolución No. 4687 del 15 de diciembre de 2010, obrante a folios 28 y 29 ibídem, ordena y reconoce el pago de pensión de jubilación al petente, ente otras determinaciones, omite pronunciarse respecto de su puntual solicitud de inclusión en nómina.
De otra parte, ha de indicarse que la particular situación del petente, acreditada en los autos, referente a su absoluta carencia de recursos para proveer lo necesario para su digna subsistencia y la de su núcleo familiar, conformado por su cónyuge, hijas y suegra, tal y como lo señalan en sendas declaraciones juradas los señores Ana Carmela Cassiani Escalante y Jorge Eduardo Pacheco Muñoz (folios 23 y 24), hacen que la falta de definición de su inclusión en nómina, lesione su derecho fundamental al mínimo vital y vida digna.
Para esta Sala de la Corte resulta relevante advertir que la pensión de jubilación cuyo pago efectivo se reclama, se encuentra debidamente reconocida, a través del citado acto administrativo (resolución No. 4687 del 15 de diciembre de 2010), el cual omite señalar lo referente a su inclusión en nómina, afectando de tal modo el mínimo vital del pensionado y su vida en condiciones dignas, quien, como se indicaba, no cuenta con medios diversos a su mesada para proveer su sostén. Ahora bien, pudiera argüirse que el actor cuenta con otros medios para solicitar el cumplimiento del pago en cuestión, sin embargo, para la Corte, su calidad de pensionado y el hecho de reclamar un derecho reconocido a su favor, aunado a la situación de perjuicio irremediable acotada, hacen que no resulte razonable, ni proporcional exigirle el seguimiento de trámites adicionales a los adelantados para obtener el efectivo disfrute de su pensión e imponen, como lógica consecuencia, que se amparen sus derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas.
En tales condiciones, se confirmará en fallo censurado, adicionándolo en cuanto a que la dispensa concedida debe extenderse a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del actor. Para su efectividad, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional que, si aún no lo hubiere hecho, proceda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, a pronunciarse sobre la inclusión en nómina de pensionados del señor OSVALDO ENRIQUE TERAN MORENO. De lo anterior habrá de darse cuenta al Colegiado a quo, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes que aquí se imparten.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, adicionándola en cuanto se extiende el amparo concedido a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna del señor OSVALDO ENRIQUE TERAN MORENO, conforme las razones antes esbozadas. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Defensa Nacional que, si aún no lo hubiere hecho, proceda, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, a pronunciarse sobre la inclusión en nómina de pensionados del aquí accionante.
De lo anterior habrá de darse cuenta al Colegiado a quo, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes que aquí se imparten.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10