Micelio
T-31511 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.511 LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.511 LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado ALFREDO ELÍAS RAMOS FLÓREZ, apoderado especial del accionante LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la acción promovida contra los JUZGADOS 41 PENAL MUNICIPAL y 12 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a los que censura porque, no obstante conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, considera que fue irregularmente dictada la sentencia de condena, porque la Fiscalía no manifestó en audiencia que interpondría recurso de apelación contra la providencia que decretó la cesación de procedimiento.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al proceso, se pudo establecer que contra LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO se adelantó un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, en razón de la denuncia que formuló en su contra la madre de la menor Ana Milena Baquero Espitia. 2.

Se destaca, por ser trascendente para la solución de este caso, que aunque BAQUERO CAMARGO fue vinculado al proceso en condición de persona ausente, asistió a las audiencias preparatoria y pública. 3. Por ese delito la Fiscalía 149 Local de Bogotá profirió resolución de acusación contra BAQUERO CAMARGO. En firme el llamamiento a juicio, el conocimiento del proceso se le asignó al Juzgado 41 Penal Municipal de esta ciudad que, una vez agotada la vista pública, mediante proveído del 11 de diciembre de 2003 decretó la cesación de procedimiento, argumentando que el sindicado estaba cumpliendo a cabalidad con el acuerdo celebrado ante el Juzgado 19 de Familia. 4.

La decisión fue recurrida en apelación por la representante de la Fiscalía, argumentando que si bien el acusado estaba suministrando la cuota pactada con la madre de la menor afectada en audiencia de conciliación, lo cierto es que aún debía cancelar el valor de las mesadas insolutas que ascendía a $12’000.000,oo. El expediente, se envió al superior y le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito desatar la alzada, y mediante providencia del 4 de febrero del 2004, resolvió revocar la decisión impugnada en orden a que el Juzgado Penal Municipal profiriera la sentencia que en derecho correspondiera. 5.

En acatamiento de la orden impartida por su superior funcional, el Juzgado 41 penal Municipal de Bogotá dictó sentencia el 26 de abril de 2004. La citada autoridad judicial condenó a LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO a 28 meses de prisión y multa por el equivalente a 15 días de salario mínimo legal mensual, al declararlo autor penalmente responsable de inasistencia alimentaria; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios materiales que fijó en $10’511.252 y los morales por la suma de tres salarios mínimos legales mensuales; finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.

Al sindicado se le envió telegrama para que concurriera a notificarse personalmente de la sentencia, sin embargo, hizo caso omiso de la citación, por lo que la decisión hubo de notificársele por edicto. 7. Contra el fallo del Juzgado 41 Penal Municipal ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso recurso de apelación. En consecuencia, quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2004. 8.

Ahora considera el actor que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa, porque durante la audiencia pública la representante de la Fiscalía no manifestó su intención de recurrir en apelación la providencia por la que se decretó la cesación de procedimiento. Además, en razón a que no había cambiado de domicilio civil ni laboral y no se le citó para que recibiera notificación personal de la sentencia, de cuyo contenido vino a enterarse apenas en marzo de 2005 por comentarios de la querellante quien le informó que la decisión se ejecutaba actualmente ante el Juzgado Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9.

Con fundamento en esos hechos, solicita que por este medio se decrete la nulidad del proceso a partir del auto por el que se decretó la cesación de procedimiento. 10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló denegando la protección invocada por el actor, advirtiendo que se habían observado a plenitud las formas del proceso, mismas que incluso demuestran habérsele citado mediante telegrama para que compareciera al despacho a recibir notificación de la sentencia, sin que en su caso fuera obligatorio hacerlo de forma personal, porque no se encontraba privado de la libertad.

Además, agrega el Tribunal A quo, el procesado estaba enterado de la existencia del proceso y había incluso asistido a la diligencia de audiencia pública, por lo que ha debido estar atento al resultado del proceso. Por último, precisó que no es cierto el hecho de que el recurso de apelación debió interponerlo la Fiscal Local al culminar la audiencia pública, porque en ese momento no se había adoptado la decisión de cesar el proceso 11.

El apoderado especial de LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO, contrariando lo que directamente comprobó el Tribunal de Bogotá, asegura que la Fiscalía no interpuso recurso de apelación contra la decisión de decretar la cesación de procedimiento en el caso de LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO. Aduce que su asistido no recibió el telegrama remitido por el Juzgado y en una clara muestra de confusión cita la norma procesal que regula la notificación por estado, creyendo que se trata de la notificación por edicto.

Por lo demás reitera los argumentos propuestos al formular la acción de tutela e introduce un elemento nuevo que es la falta de defensa técnica, por habérsele encargado esa labor a estudiantes de derecho. Solicita que se revoque el fallo de tutela impugnado, se tutelen los derechos fundamentales de LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO, y se acojan las demás pretensiones presentadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por inasistencia alimentaria se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que deje sin efecto el trámite desde que se dictó cesación de procedimiento, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.

La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.

Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se orienta a enervar los efectos de la sentencia de condena dictada por el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá contra LUIS AGUSTÍN BAQUERO CAMARGO, como autor del atentado contra la familia, argumentando que constituye vía de hecho, por haberse revocado en sede del Juez Penal del Circuito la decisión de cesar el proceso, y ordenado que se dictara sentencia, cuando la providencia, a juicio del actor, no fue apelada por la Fiscalía que sólo se limitó a sustentar un inexistente desacuerdo y, además, porque desde su particular perspectiva nunca se le envió citación para que compareciera ante el Juzgado a recibir notificación personal del fallo; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, situación que él mismo propició, porque a sabiendas de que estaba sometido a una investigación penal a la que se le vinculó mediante declaratoria de persona ausente y a la que tuvo la oportunidad de concurrir porque existe constancia de que se presentó a las audiencias preparatoria y pública, voluntariamente se abandonó a los resultados del proceso.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión de la actuación por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía en independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Ahora bien; en relación con la falta de defensa técnica que argumenta el censor, omite explicar de qué forma debió conducirse el estudiante de derecho designado en orden a defender sus intereses.

Dicho de otra manera, no informa el actor cuáles fueron las faltas en que incurrió el defensor, y de qué forma las supuestas fallas determinaron el proferimiento de la condena. De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia emitida por el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 26 de marzo de 2004, sin que contra ella se hubiera interpuesto el recurso de apelación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.

Aún aceptando en gracia de discusión que el sentenciado se enteró del fallo en marzo de 2005, es claro el término que ha empleado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE