1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31510 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JAIRO ANTONIO RUIZ SUÁREZ, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral que promoviera Hasbleidy Beatriz Rivera Jiménez contra el accionate y Nohora Esperanza Camacho Castellanos. I -.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a l de contradicción, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que la señora Hasbleidy Beatriz Rivera Jiménez instauró proceso ordinario laboral de única instancia en su contra y de la señora Nohora Esperanza Camacho Castellanos, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y con el cual pretendía la declaratoria de un contrato laboral y respectivamente las acreencias del mismo.
Que admitida la demanda se dispuso la notificación de la misma a los convocados a juicio, para lo cual se libraron los citatorios correspondientes a una dirección diferente a la que residen, razón por la que las guías fueron devueltas por la entidad de correos con la observación “NO LOS CONOCEN”, situación que dio lugar a que se les asignara un curador ad litem conforme al artículo 318 del C.P.C., y fueran posteriormente emplazados mediante edicto.
Agotadas las etapas procesales pertinentes previas a la audiencia de juzgamiento, a las que no comparecieron los demandados y en las que no pudieron ejercer su derecho de defensa, hasta que se dictó sentencia el 4 de junio de 2010 en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio y, fue condenado a pagar a la demandante las condenas allí impuestas por concepto de prestaciones sociales.
Finalizado el proceso ordinario se dio inicio al proceso ejecutivo en el que se libró mandamiento de pago en su contra y se libraron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, en relación a un bien inmueble de propiedad del accionante, sin embargo y como quiera que sobre éste recae afectación de vivienda familiar no fue registrada en la oficina de instrumentos públicos dicha medida, sin embargo esta es aplicada a otro bien inmueble de propiedad Nohora Esperanza Camacho Castellanos. Como consecuencia de lo anterior, indica el accionante que tan solo hasta el 13 de diciembre de 2011, tuvo conocimiento del citado proceso, al ser entregado un citatorio en el que el juzgado accionado requería su comparecencia para notificarse personalmente del mandamiento de pago, en un establecimiento comercial de propiedad de sus hijos.
Que a nombre propio y representación de la señora Camacho Castellanos, propuso la excepción de “ cobro de lo no debido ” y coetáneamente incidente de nulidad por indebida notificación a los demandados, nulidad que el 24 de mayo de 2012 prospera al declarar el juzgado accionado la nulidad de todo lo actuado “ a partir de la expedición de la comunicación para la notificación personal del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral ”, “ ordena reponer la actuación y se me notifica por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda ” y “ Ordena levantar la medida cautelar decretada ”.
Inconforme la parte demandante con esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recurso de alzada que fue resuelto por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja quien mediante providencia del 20 de septiembre de 2012 revoca la decisión del a quo “ por considerar que el incidente de nulidad decretado no es posible, porque el juez de primera instancia no puede anular su propia sentencia ”, motivo por el que el Juzgado cuestionado el 23 de enero de 2013 ordenó continuar con el proceso fijando fecha para resolver excepciones, la práctica de pruebas y la sentencia. Se duele el tutelante del actuar del juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, con el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se cometieron irregularidades sustanciales como “ La no práctica en debida forma de la notificación a los demandados del auto que admite la demanda ”, el “Indebido emplazamiento, por incumplimiento de los requisitos legales, como es no haber sido publicado el edicto dentro del término del traslado de la demanda art. 318 inc 2º del C.P.C., así como “ El incumplimiento de los deberes del curador ad litem, sobre el control de legalidad del procedimiento y demás de que trata el art. 46 del C.P.C., y la omisión del deber de informar a sus representado cuando lo conoce art. 539 inciso 6º del C.P.C., de la defensa de los intereses de sus representados al no acudir a los respectivas audiencia s”.
Por lo anterior solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, re revoque el fallo de fecha 4 de junio de 2010 proferido por el Juzgado puesto en entre dicho con el fin de que se inadmita la demanda “ para que se corrija la dirección de notificaciones de los demandados ”, así mismo se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, y conforme a los establecido en el artículo 319 del C.P.C., se imponga multa a la señora Hasleidy Beatriz Rivera Jiménez. 2.- Mediante auto del 12 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años y ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión del juzgado el 4 de junio de 2010, de la cual informa tuvo conocimiento hasta el 13 de diciembre de 2011, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Así mismo debe esta Sala indicar que, el escenario para debatir la presunta vulneración que endilga el tutelante es dentro del proceso ejecutivo laboral que cursa en su contra tal como lo indicó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el auto de fecha 20 de septiembre de 2012 al acertadamente indicar que “ la norma a aplicar es el numeral segundo del artículo 509 del C.P.C., Nótese que se planteó la excepción amen de la solicitud de nulidad; no debió tramitarse ésta como lo hizo el a quo pero sí en cambio dar trámite a la excepción de fondo y decidirla ” por lo que no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el petente, en razón a que el Juzgado accionado dio la orden de continuar el proceso y por tanto fijó fecha para resolver la excepción propuesta por el tutelante, encontrándose en curso dicho trámite.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de multa a la demandante dentro del proceso ejecutivo que pretende el accionante se hagan a través de la presente acción, debe manifestar la Sala que él, como directo interesado en ella, puede hacer uso de las acciones legales para poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes las conductas que considera contrarias a la ley, para que sean ellas, como jueces naturales, quienes adopten las decisiones que correspondan.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JAIRO ANTONIO RUIZ SUÁREZ, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2