Micelio
T-31510 (12-06-07) Mora JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31510 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 93 Bogotá. D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, en su condición de Representante Investigador integrante de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en contra del fallo proferido el día 22 de mayo de 2007, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual decidió conceder amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia de MAURICIO PEREIRA GARZÓN, en contra del hoy impugnante.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El 20 de mayo de 2002 el general Harold Bedoya Pizarro presentó denuncia penal ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en contra del Ex Presidente de la República Andrés Pastrana Arango, la cual luego fue coadyuvada por varios ciudadanos, entre ellos el señor Mauricio Pereira Garzón, hoy accionante. 2.

No obstante el actor manifiesta que hasta la presente fecha, transcurridos más de cinco años desde el momento en que la denuncia se interpuso, a la misma no se le ha dado el trámite que la normatividad dispone y los representantes investigadores que a lo largo del tiempo se han designado para su conocimiento, han incumplido respecto a ella, sus deberes constitucionales y legales. 3.

Indica que mediante derechos de petición ha intentando dar impulsó al trámite de la mentada denuncia, lo cual no ha sido posible, generándose una injustificada dilación de la Administración de Justicia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El representante investigador José Gerardo Piamba Castro, en respuesta a la demanda de tutela, informó que en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes se encuentra en trámite el expediente No. 1199 que tuvo como origen la denuncia coadyuvada por el accionante, dentro del cual se han practicado una serie de diligencias como la expedición de resolución de asignación por parte de la Mesa Directiva de la Comisión, la ratificación de denuncia, suspensiones de términos, contestación de derechos de petición, solicitud de pruebas y la recepción de declaraciones a los coadyuvantes.

Con base en lo anterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha incurrido en violación a ningún derecho fundamental en el cumplimiento de sus funciones. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la Administración de Justicia invocados por el accionante, luego de concluir que: “…lo que se advierte es que se ha incurrido en una clara afectación del derecho al debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia pues en los cinco años que han transcurrido desde la formulación de la denuncia por parte del General HAROLD BEDOYA PIZARRO hasta el día de hoy, las únicas diligencias cumplidas tienen que ver con la designación del Representante Investigador, con el avocamiento del conocimiento de la denuncia, con el trámite de un impedimento, con la designación de un nuevo Representante Investigador, con la ratificación de la denuncia y con el envió de comunicaciones.

Es decir, en cinco años, aparte de la ratificación de la denuncia y de la emisión de unas comunicaciones solicitando información, no se han cumplido otras diligencias orientadas al ejercicio del poder punitivo y a la realización de sus fines”. Previo indicar que el actor no contaba con otro mecanismo de defensa, ordenó al representante investigador demandado decidir sobre si abría investigación previa o si profería apertura de la instrucción sobre los hechos motivo de la denuncia. LA IMPUGNACIÓN El representante investigador José Gerardo Piamba Castro impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda y agregando: “… a mi manera de ver y dado el poco tiempo que el expediente ha estado en mi conocimiento, no he tenido una conducta omisiva, ni he vulnerado, ni amenazado un Derecho Constitucional Fundamental pues como lo manifesté recibí el proceso materialmente el día 6 de septiembre, estado pendiente por recibir por parte del H. Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, la Comisión de Ratificación de Denuncia del Señor MAURICIO PEREIRA GARZÓN, respuesta que es radicada en la Comisión de Acusación el día 8 de Noviembre de 2006”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones de carácter judicial, como sucede en el sub judice donde los hechos que se cuestionan hacen parte de las actividades expresas y excepcionales de ese raigambre que la Constitución Política le asigna a los legisladores –artículo 178 numeral 3º-, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala revocará el fallo de primer grado, pues contrario a lo que el A Quo consideró y coherente con la jurisprudencia que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han venido difundiendo, no es procedente conceder amparo a pretensiones enfocadas a cuestionar actuaciones de tipo judicial, si antes el interesado no ha agotado los medios de defensa que al interior del proceso tiene a su alcance.

Lo anterior, en tanto el factum de la demanda objeto del sub judice gira alrededor de una posible mora injustificada por parte del representante investigador designado por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes dentro del trámite dado a la denuncia que el actor coadyuvó en contra del Ex Presidente de la República –doctor Andrés Pastrana Arango- y, ante tal planteamiento, sus pretensiones lucen improcedentes, pues como lo ha dicho esta Sala de manera insistente: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).

Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” Y la posibilidad que se indica no le está vedada al actor, dada su condición de coadyuvante de la denuncia y por tanto interesado en el trámite que con ocasión a ella se adelanta, razón por la cual puede constituirse en parte civil –artículo 137 Ley 600 de 200 y sentencia de la Corte Constitucional C-228 de 2002- y recusar al representante investigador por su omisión de resolver los asuntos sujetos a su conocimiento dentro de los términos legales.

Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda y en ese orden de ideas, se revocará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación; en su lugar, NEGAR las pretensiones formuladas por MAURICIO PEREIRA GARZÓN, en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 12