CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31509 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31509 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora STELLA ROJAS URREGO, contra el fallo de fecha 22 de mayo de la presente anualidad proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la abogada STELLA ROJAS URREGO promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y como sustento de su demanda indica, que obrando como apoderada de los ciudadanos MARIA LILIANA PAREDES y LUIS FERNANDO MARTINEZ CASTILLO ha elevado varias solicitudes ante el mentado despacho judicial, orientadas a obtener la devolución de dos vehículos automotores incautados en el curso de las diligencias penales que se adelantan en contra de FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREYRE y otros, sin que hasta el momento de presentar la demanda hubiese obtenido solución de fondo para sus pedimentos.
En consideración a ello, solicita protección para los derechos fundamentales al debido proceso y petición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que no le asiste razón a la accionante y en cambio sus derechos fundamentales han sido respetados, precisamente porque se han atendido las peticiones elevadas al punto que mediante providencia del 10 de mayo de 2007 se ordeno la apertura del trámite incidental previsto en los artículos 138 y 139 del C.P.P. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo del Tribunal, para lo cual señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.P.P., no resulta necesario el agotamiento del trámite incidental para proceder a la entrega de los vehículos reclamados.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud, o a través de un apoderado judicial.
En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. En el caso que concita la atención de la Sala, la doctora STELLA ROJAS URREGO suscribe la demanda a través de la cual reprueba la actuación penal que en la actualidad se sigue ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que actúa como apoderada de los ciudadanos LUIS FERNANDO MARTINEZ CASTILLO y MARIA LILIANA PAREDES en procura de obtener la entrega de dos vehículos incautados, sin embargo, ello no la faculta per se, para demandar la tutela de los derechos que les asiste a sus representados en las diligencias penales, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder donde así lo manifiesten sus titulares, de donde se desprende que la doctora STELLA ROJAS URREGO actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución a la memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 7 de mayo de 2007, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por la abogada STELLA ROJAS URREGO, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la peticionaria y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 1 6