CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31509 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31509 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS RAFAEL ABUCHAIBE ABUCHAIBE, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de enero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la defensa y al mínimo vital, el accionante solicita la suspensión de los efectos de la Resolución No. 000810 de 16 de junio de 2010; que se le restablezca el valor de su mesada pensional a la suma que venía recibiendo, antes de proferirse dicho acto administrativo y que se le reintegre las sumas dejadas de pagar por el ajuste y disminución de su pensión. Por último, pidió que “ subsidiariamente se adopte el mecanismo transitorio, para que la Accionada impugne su propio acto, por la vía de lesividad y un Juez de la República, determine la legalidad o ilegalidad de las resoluciones 932 de 1994, 173 y 1543 de 1996, revocadas por vías de hecho”.
Como fundamento de su petición, adujo que laboró para la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y otras entidades, por más de 27 años, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 44585 del 18 de diciembre de 1991. Afirmó que la entidad accionada, “…extralimitándose en sus funciones, con claro abuso de autoridad, actuando por las vías de hecho y (…) de la revocatoria directa unilateral…”, le ha modificado y rebajado el monto de su pensión a través de los siguientes actos administrativos: i) No. 00081 del 13 de marzo de 2003, la ajustó al tope máximo autorizado; ii) No. 000134 del 2 de febrero de 2009, mediante la cual se le ordenó pagar el valor de la cotización correspondiente a servicios médicos y iii) No. 000810 del 16 de junio de 2010, por medio de la cual se dio aplicación a un fallo del Tribunal Superior de Popayán, en el que revocó unas resoluciones, ajustó su pensión, ordenó el reintegro y una compensación; que contra este último acto administrativo no procede recurso alguno por vía gubernativa.
Agregó que de esta manera se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que a su parecer no es el Ministerio accionado, a quien le corresponde reajustar las mesadas, dado que éstas sólo pueden ser modificadas a través de sentencias y después de agotado el debido proceso. Igualmente alegó que el argumento del Grupo accionado, para rebajarle su mesada era que el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito no se encontraba debidamente ejecutoriado, porque no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta; que después de 14 años se procedió a revocar la Resolución No. 1543 de 1996; que todo tiene su origen en la expedición del Acuerdo No. 1795 del 14 de mayo de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dio aplicación extensiva a la sentencia SU-962 de 1999 de la Corte Constitucional y dispuso la consulta contra las sentencias dictadas por todos los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, Cali, Cartagena, Santa Marta, Bogotá y Buenaventura.
Indicó que lo que le correspondía hacer a la entidad accionada era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad para así reformar su propio acto y no incurrir en la vía de hecho y por ende en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Por último, manifestó que tiene 77 años de edad y sufre de una enfermedad coronaria, por lo que merece una especial atención. II.
TRÁMITE Por auto de 10 de diciembre de 2010, Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y ordenó comunicar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que mediante el acto administrativo cuestionado, se dio aplicación a unas sentencias judiciales que cobraron firmeza después de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
“ Máxime que las Resoluciones Nos. 932 de 1994 y 173 de 1995, hacen parte de los actos administrativos sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, Sumario No. 2044, en decisión de 6 de julio de 2007, ordenó la suspensión de efectos jurídicos y económicos, pues fueron suscritas por Hernando Rodríguez Rodríguez”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 14 de enero de 2011, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada, al considerar que la resolución que modificó el monto de la pensión del accionante, “ fue producto de una decisión judicial y no un acto arbitrario de la administración, de suerte tal que no puede hablarse de la vía de hecho alegada, y, al haber quedado sin fundamento jurídico el reajuste que se había otorgado al actor, era deber de la administración no seguir cancelando tales prestaciones pensionales, como efectivamente lo hizo,…” lo que deja de manifiesto la inexistencia de alguna vulneración de los derechos invocados por la parte accionante.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor impugnó. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, la inconformidad concreta del accionante tiene su origen en la Resolución No. 000810 de 16 de junio de 2010, proferida por el Grupo accionado. Efectuado el estudio de rigor de dicho acto administrativo, se observa que la autoridad acusada expuso como fundamento de su determinación que la aludida resolución, se profirió en virtud de la revocatoria del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en estricto cumplimiento del artículo 69 del C.P.L. y que con respecto a las Resoluciones Nos. 932 de 1994 y 173 de 1995, fueron declaradas sin efecto, el 30 de mayo de 2008 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos – Cajanal, dentro del proceso adelantado contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.
Siendo lo anterior así, el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, en cumplimiento de las decisiones, profirió la Resolución No 000810 de 16 de junio de 2010, sin que tal proceder resulte violatorio del derecho fundamental al debido proceso del peticionario. Ahora bien, esta Sala no observa vulneración alguna del derecho mencionado ni de ningún otro al accionante, por parte de la aludida entidad, toda vez que estudiados los fundamentos de su contestación y del acto administrativo cuestionado, de los mismos se extrae que la conducta de la accionada en manera alguna es producto de su capricho o arbitrariedad, pues obedece al estricto cumplimiento de unas decisiones judiciales, sin que sea este el escenario propicio para cuestionar tanto la resolución expedido por la accionada ni mucho menos la legalidad de las decisiones adoptadas por las autoridades mencionadas.
En anterior oportunidad, la Sala, analizando un asunto que tiene cabal identidad con el presente, señaló que: “Por último, la Sala debe advertir que aunque en anteriores decisiones emitidas en el trámite de acciones de tutela seguidas en contra de la misma entidad aquí accionada se consideró quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, los supuestos de la presente acción resultan disímiles, en tanto allí se analizó la adopción de actos unilaterales e intempestivos que no garantizaban el derecho de defensa de los afectados, mientras que aquí se adelantó una completa actuación administrativa.
Asimismo, en dichas providencias no se ordenaba nada diferente a lo que en este caso cumplió la entidad accionada, de “(…) disponer lo necesario en aras de respetar el derecho fundamental del debido proceso del aquí accionante, en el trámite de la verificación de la legalidad del acto por medio del cual se le otorgó pensión de jubilación”.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Rad. 31513 del 15 de febrero de 2011. �Rad. 26013 del 20 de octubre de 2009. 4