CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31508 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por GERMÁN EMILIO JURADO PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO y DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, el 18 de enero de 2010 presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Aerocentro de Colombia S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales; que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta capital quien procedió a notificar a la parte demandada “conforme a los artículos 315 y 320 del C. de P. C.”; que adelantado el trámite correspondiente, el proceso fue enviado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Adjunto de esta misma ciudad, en donde, según providencia del 31 de agosto de 2011, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de notificación a la empresa demandada; decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron rechazados mediante auto del 1 de noviembre del mismo año tras considerarse que eran extemporáneos en virtud al trámite que se le viene dando al proceso.
Agrega que respecto a esta última decisión interpuso el recurso de reposición y que, de negarse, se le expidieran copias para tramitar el recurso de queja, el que a su vez “negó” el Tribunal accionado. Seguidamente indica que dichas autoridades violan su derecho fundamental al “debido proceso” porque, como el proceso se ha tramitado conforme a la Ley 1149 de 2007, se le ha negado el derecho “a impugnar y presentar recursos”, lo que de suyo implica que, si se hubiera adelantado como legalmente corresponde, esto es, por la cuerda del Decreto 2158 de 1948 y la Ley 712 de 2001, habrían recibido el tratamiento adecuado.
En síntesis, considera que no se tuvo en cuenta el “régimen de transición” de que trata el artículo 15 de la citada Ley 1149 de 2007, habida cuenta de la fecha en que fue presentada y admitida la demanda. Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad del auto calendado el 1 de noviembre 2011 y, por ende, que se ordene el trámite y decisión de los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto del 31 de agosto del mismo año. Por auto del 12 de febrero del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y las partes intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó que el conocimiento del asunto correspondió a jueza adjunta. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tengan al alcance, pues, precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
En este sentido, improcedente se ofrece la acción tuitiva en referencia en virtud a que, como la queja del actor se hace consistir básicamente en que el proceso ordinario laboral en que es parte demandante ha recibido un trámite que legalmente no le corresponde, pues en su criterio ha debido adelantarse por la cuerda del Decreto 2158 de 1948 y la Ley 712 de 2001, que no por la de la Ley 1149 de 2007, ha debido alegar esa situación ante el juzgado del conocimiento en la medida que el artículo 140 del C. P. C., aplicable por remisión normativa al Procedimiento Laboral, le brinda la oportunidad de alegar la nulidad de lo actuado, “…4.
Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”, echando mano para el efecto de las formalidades y términos señalados en los artículos 142 y 143 ibidem, actitud que, por supuesto, no ha realizado según se colige del escrito de tutela y los anexos aportados. De otro lado, ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo que de suyo significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, sin lugar a dudas, la solicitud de amparo está dirigida a controvertir no sólo el auto de noviembre 1 de 2011, por cuya virtud se rechazaron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la actora contra la providencia del 31 de agosto del mismo año, por cuya virtud se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, sino el que “negó” el recurso de queja igualmente formulado por la parte demandante respecto del auto anterior.
Sin embargo, debe aclararse que, con base en las impresiones del registro de actuaciones obtenida de la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos- y que se han anexado al expediente, esta Sala pudo constatar que el juzgado de conocimiento, mediante auto del 16 de diciembre de 2011, concedió el recurso de apelación que el actor interpuso como subsidiario respecto a la decisión del 31 de agosto del mismo año y, así mismo, que el Tribunal acusado decidió dicho recurso por auto del 29 de junio de 2012, confirmando aquélla providencia. En esas condiciones, se advierte de bulto que, entre la fecha de la última de tales providencias (29 de junio de 2012) y la de presentación del escrito de tutela (11 de febrero de 2013), transcurrieron 7 meses, 12 días, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. De manera que, al no satisfacerse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se torna improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. 1 PAGE 7