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T-31508 (26-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.508 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 108 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por RICARDO SÁNCHEZ LOZANO, contra el fallo proferido el 30 de mayo del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela al derecho fundamental a la salud y la seguridad social dentro del trámite promovido en contra de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES Según lo expuesto en el escrito de tutela por el libelista, cuenta con 71 años de edad y es pensionado de la Policía, razón por la cual es dicha institución quien le presta el servicio de salud. Que debido a problemas en el ojo derecho (cataratas), fue intervenido en el Hospital Central de la Policía por el médico CARLOS MORENO, pero al advertir que seguía con molestías, acudió a una clínica particular en donde se le informó que el procedimiento quirúrgico realizado había quedado mal, por lo que ameritaba una nueva intervención, lo cual manifestó al médico que le atiende las citas post-operatorias, galeno que le indicó, que la recuperación era lenta.

En consecuencia, considera que la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía a autorizar otra cirugía vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, pues desconoce que la anterior no quedó bien, entonces, para corregir tal anomalía era necesario que se ordenara la cirugía recomendada por los médicos particulares.

TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resulta pertinente resaltar, que el trámite inicialmente fue adelantado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que al establecer no era competente en los términos del Decreto 1382 del 2000 para seguir con el mismo, dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior, Corporación que avocó el conocimiento y dispuso vincular a la autoridad accionada, a la vez que se le pidió rindiera el informe respectivo sobre los hechos expuestos por el accionante.

Para dar respuesta, el Director de Sanidad de la institución cuestionada, indicó, que esa dependencia no ha desconocido derecho alguno del libelista, por el contrario, se le ha brindado la atención en salud que ha requerido conforme las prescripciones médicas, incluso, que se pidió información al Hospital Central, indicándose, que el paciente fue sometido a cirugía de “Catarata” ojo derecho en diciembre de 2006, por lo que se le ha venido atendiendo los controles post-operatorios, encontrando que en la actualidad no requiere de otra cirugía. Atendiendo al requerimiento efectuado, el Hospital Central de la Policía, remitió el oficio N° 1676 de mayo 23 del corriente, en el cual precisa, que el peticionario viene siendo atendido por médico especialista- oftalmólogo en atención a la cirugía a que fue sometido.

Además, que enviaba copia de la historia clínica con los respectivos registros de atenciones (Cfr. folios 26 y ss). Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá procedió en mayo del corriente a emitir el respectivo fallo, oportunidad en la cual decidió negar el amparo al derecho fundamental a la salud y seguridad social en cabeza de RICARDO SÁNCHEZ LOZANO, bajo el entendido de que la entidad accionada no ha desconocido derecho fundamental del libelista, por cuanto al mismo conforme la historia clínica aportada se le ha brindado oportunamente la atención en salud que han prescrito los médicos tratantes, entre ellas, la cirugía de catarata en ojo derecho y los correspondientes controles post-operatorios en diciembre 14, 18, 21, 22 de 2006, 05,16, 23 de enero, 27 de febrero, 13 y 26 de marzo del corriente.

Además, porque de los registros anexos no se evidenciaba que el médico hubiese dispuesto una nueva intervención, de ahí que la alegada vulneración de los derechos carecía de sustento probatorio. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo proferido y al no estar de acuerdo con el mismo, el actor procedió a impugnarlo, sin exponer las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia se pronuncie respecto del recurso por cuanto en materia de tutela no se precisa de la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Para entrar a decidir el asunto, habrá de precisarse desde ya, que el derecho a la salud en si mismo no está consagrado en la Constitución Política como un derecho fundamental, sino de orden asistencial y prestacional, sin embargo, la jurisprudencia constitucional le ha asignado tal naturaleza cuando el mismo se encuentra en conexidad con otro que si ostenta el rango de fundamental, y por lo tanto, es factible su protección a través del ejercicio de la acción de tutela.

Sobre este aspecto se ha dicho: “(…) En el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro derechos como la vida, la integridad humana o la integridad física” (Sentencia T-491 de 1992 y T-152 de 2006). 3. Con fundamento en lo antes expuesto, debe manifestarse por la Sala, que analizada la actuación, tal cual lo indicó el a-quo, no se advierte la violación de los derechos fundamentales del actor por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por cuanto dicha institución ha dispensado al usuario una atención oportuna, muestra de ello es que en la historia clínica que se anexó constan las evaluaciones post-operatorias que el mismo ha recibido, sin que se hubiese dictaminado aún la conveniencia de un nuevo procedimiento quirúrgico, razón por la cual el concepto que en su momento pudiesen haben emitido los galenos de la clínica particular a la cual dice el actor que acudió, no es fundamento suficiente para pregonar vulneración de los derechos del paciente, dado que a éste en ningún momento la entidad que le presta los servicios de salud le ha negado procedimientos, medicamentos o atenciones relacionadas con sus enfermedades.

En este orden de ideas, la impugnación presentada por el libelista, no podrá acogerse, porque tal cual se indicó en la respuesta ofrecida por la parte accionada y se desprende de la historia clínica, el paciente siempre ha sido atendido por el cuerpo médico de la entidad de salud, lo cual indica, que si los galenos que le han venido atendiendo no han considerado la necesidad de realizarle otra cirugía, no puede el juez de tutela con apoyo en lo manifestado únicamente por el enfermo, disponer la realización de la intervención, desconociendo que es el médico tratante quien tiene la facultad para determinar cual procedimiento o intervención quirúrgica requiere el paciente.

En consecuencia, el fallo proferido por el Tribunal será confirmado, merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el día 30 de mayo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual se negó la tutela interpuesta por RICARDO SÁNCHEZ LOZANO en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc