CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31507 GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31507 GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del Departamento Nacional de Planeación, respecto del fallo adoptado el 18 de mayo de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición a favor del señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI.
LA DEMANDA: 1. El 29 de marzo de 2007, el señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, radicó derecho de petición dirigido a la Directora Nacional de Planeación en el sentido de que se le informara en qué forma fueron incluidos en el plan de desarrollo las mujeres lesbianas, los hombres homosexuales, las personas bisexuales y los transgeneristas, sin haber obtenido respuesta. 2.
Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción, habiendo guardado silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de mayo de 2007, al concluir que los hechos expuestos en la demanda no fueron controvertidos, dio por cierto los fundamentos del libelo, tutelando el derecho de petición del demandante.
En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que en un término no superior a diez (10) días hábiles, brindara respuesta en forma adecuada y concreta a la solicitud del actor. LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el apoderado lo impugnó, señalando que no obra en folio alguno del expediente prueba que la admisión de la demanda fuera notificada o comunicada a la accionada, según certificación expedida por el coordinador del grupo de correspondencia. Por tal razón, al no haberse cumplido con las formas propias del juicio, resulta claro que se vulneró el debido proceso, resultando tutelada la entidad sin tener la oportunidad de controvertir los hechos y pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, por cuanto al haberse cumplido con lo solicitado por el actor, conforme se demuestra con la copia de la comunicación a él enviada a través de la oficina de correos, ha operado lo que la doctrina constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por existir dentro del proceso de tutela, un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI.
El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 6.
En relación con la pretendida nulidad que alega el apoderado de la entidad accionada, es preciso advertir que de las pruebas allegadas al trámite, se aprecia que la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio 3396 de 3 de mayo de 2006, comunicó la iniciación del trámite a la entidad accionada, aportando copia del libelo demandatorio para que se ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes, razón por la cual no resulta válido pregonar la falta de notificación personal y por ende tampoco la pretendida vulneración al debido proceso. 7.
Observa la Sala que GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, presentó la petición ante la Directora de Planeación Nacional el 29 de marzo de 2007, sin que para el momento de la interposición de la demanda de amparo,- 2 de mayo del mismo año-, hubiera obtenido respuesta, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho de petición al demandante, como bien lo concluyó el Tribunal de instancia en el fallo de tutela.
Sin embargo, está acreditado que en el interregno comprendido entre la admisión de la acción de tutela y la emisión del fallo por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que se revisa por vía de impugnación, la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de PIaneación le reestableció el derecho fundamental vulnerado al actor, razón por la cual, no cabría el más mínimo asomo de duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se acredita con la comunicación a él dirigida el 9 de mayo de 2007, en el que se le señala que el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, contempla en su capítulo 3º la estrategia de promoción de la equidad, la cual consiste “en lograr que todos los colombianos tengan igualdad de oportunidades en el acceso y la calidad de un conjunto básico de servicios sociales, como el acceso a educación de calidad, a una seguridad equitativa y solidaria, al mercado laboral (promoviendo la formalización o apoyando el emprendimiento) y a mecanismos de promoción social efectivo.
De esta forma se garantizará que toda la población tenga la oportunidad de desarrollar su vida de una forma digna…”, razón por la cual, si bien la solicitud fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2007 que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de las solicitudes a ella elevadas por los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI, en contra del Departamento de Planeación Nacional. 2.
Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por el señor GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconociendo de los derechos fundamentales de los interesados. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.