CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31506 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por mediante apoderado judicial por MARÍA CARMENZA VIDAL DORADO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. I.
ANTECEDENTES La parte actora pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como a los principios de la “non reformatio in pejus”, la consonancia y la extra y ultra petita, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que la accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que fue contratada desde el 1° de enero de 1998, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales en la escuela urbana “Antonia Santos” en la cabecera municipal de la Sierra – Cauca, hasta el 23 de octubre de 2002; que laboró bajo continua subordinación y dependencia del Alcalde del Municipio; que sus funciones se relacionaban con el aseo de la referida escuela, el mantenimiento del edificio, así como también las de vigilancia, recepción de correspondencia, preparación de alimentos para los estudiantes y atender el público en las reuniones que se realizaban; que su horario iba de 6 de la mañana a 6 de la tarde, incluyendo domingos y festivos; que su retribución tuvo variación durante la vigencia del contrato, pues en 1998, recibía la suma de $154.000, y de 1999 a 2002, la suma de $125.000, con una retención del 10% mensual.
Que al ser despedida sin ningún tipo de justificación, inició ante el Juzgado Primero Laboral de Popayán proceso ordinario laboral contra el Municipio de la Sierra – Cauca, solicitando la declaración de la existencia de la relación laboral, así como el pago del reajuste salarial, trabajo suplementario, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, afiliación a una EPS, la indemnización por despido injusto, la moratoria y los perjuicios morales, el subsidio de transporte y familiar.
Que por razones administrativas el Consejo Superior de la Judicatura remitió el asunto al Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Popayán; que el ente territorial demandado presentó las excepciones de mérito de “prescripción de acciones, inexistencia de la relación laboral, buena fe y la genérica e innominada”; que mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, el Despacho mencionado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Municipio de la Sierra de las pretensiones de la demanda.
Que apeló y el Tribunal Superior accionado por providencia del 29 de junio de 2012, modificó el fallo, pues declaró no probada la citada excepción, y confirmó la decisión en sus demás partes, al considerar que, no podía encuadrarse la excepción legal para que “los trabajadores de una entidad territorial puedan catalogarse como trabajadores oficiales”, dado que únicamente los trabajadores de la construcción o mantenimiento de obras son catalogados como tales.
Que contra dicha decisión instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el citado Juez Colegiado, al encontrar que el interés que le asistía a la parte demandante, no sobrepasaba la cuantía exigida para poder recurrir en casación. Que la decisión de primera instancia dejó de lado la relación laboral y sus correspondientes efectos y la de segunda al declarar que no existía el fenómeno prescriptivo, debió el Tribunal “en aras de no transgredir el principio de la consonancia”, remitir de nuevo el expediente al a quo, con el fin de que se pronunciara sobre las demás pretensiones invocadas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, así como a los principios de la no reformatio in pejus, la consonancia y la extra y ultra petita. En consecuencia, pidió declarar que la Corporación acusada, incurrió en error judicial al excederse en sus facultades, beneficiando “el interés de la parte demandada”, razón por la que requirió ordenar al Juzgado que “profiera decisión de fondo dentro del referido proceso ordinario con base en las probanzas recaudadas a lo largo de la actuación”.
II. TRÁMITE Por auto de 12 de febrero de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la desvinculación de la referida Corporación, toda vez que “no está signada como autoridad demandada y en su contra no se formuló pretensión alguna”.
A su turno, la apoderada judicial de la Presidencia de la República, pidió su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva, o en su defecto se niegue la tutela de la referencia, al considerar que no fueron vulnerados ni puestos en peligro los derechos fundamentales reclamados por la actora. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante cuestionó la actuación adelantada por el juez colegiado dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el Municipio de la Sierra - Cauca, por cuanto al declarar que no había lugar al fenómeno prescriptivo, lo lógico hubiera sido que retornara el expediente al a quo, “con el fin de que se pronunciara sobre las demás pretensiones invocadas por la parte actora, (…)”, lo que no sucedió, incurriendo dicha autoridad judicial en error, pues se excedió en sus facultades perjudicando notablemente sus intereses como apelante único.
Para la Sala es evidente que no existió violación al principio de no reformar en perjuicio del único apelante en este asunto. Para ello basta comparar las decisiones de primera y segunda instancia. El a quo declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. El ad quem revocó la declaratoria de la prescripción, pero por razones diferentes absolvió a la demandada.
En estricto sentido, la parte apelante salió favorecida parcialmente con la decisión del Tribunal en cuanto este consideró que se había configurado la prescripción de las acciones y de los derechos, y si bien terminó confirmando la absolución impartida por el juzgado, ello era consecuencia de su función como juez de la alzada, pues dentro de su competencia funcional podía apartarse de los fundamentos expuestos en la apelación y confirmar lo decidido en la primera instancia, ya que la reforma en perjuicio se configura, en principio, en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado en punto de confrontación con la de primer grado.
Y en últimas, SI EL Juzgado absolvió y el Tribunal confirmó la absolución, es evidente que no hubo reforma en perjuicio del actor como único apelante. De otra parte, no es cierto que al revocar la declaratoria de la prescripción, el Tribunal tenía que devolver el proceso al Juzgado para que decidiera sobre las demás pretensiones invocadas, pues aparte de que no hay precepto positivo que así lo indique, su deber como juez de apelación era decidir sobre el fondo del asunto.
Y en el caso bajo examen, no puede olvidarse, que la existencia del contrato de trabajo era el fundamento esencial del proceso, de manera que si el Tribunal encontró que dicho contrato no se había configurado, su decisión necesariamente tenía que ser desestimatoria de las pretensiones del actor, como en efecto lo hizo. Conviene recordar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez de apelación, en caso de sentencia inhibitoria cuya revocación estime procedente, dictar la decisión de fondo que corresponda.
Si ello es así, con más razón ese deber del juzgador de alzada de dictar sentencia de mérito se acentúa cuando habiéndose encontrado probada una excepción de fondo, considere que haya lugar a su revocatoria, que fue lo que aquí sucedió sin que ello constituya violación flagrante de derecho fundamental alguno. Por tanto, se negará el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por María Carmenza Vidal Dorado contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Popayán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE