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T-31506 (06-07-07) CC-TP Bono pensional emitido y no expedido que quiere ser anulado por la OBP-sCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1299 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 270 de 1996Ley 549 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.506 EUSEBIO RÍOS SANABRIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.506 EUSEBIO RÍOS SANABRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 113 Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante EUSEBIO RÍOS SANABRIA, en la acción publica promovida contra la entidad impugnante y el Instituto de Seguro Social, por razón de la falta de expedición del bono pensional necesario para acceder a la pensión anticipada de vejez.

A la acción fue vinculada la A.F.P. Porvenir S.A.. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 1 de julio de 1999, el actor se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la A.F.P. Porvenir, por lo cual se generó el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, compuesto por un cupón principal a cargo de la accionada y una cuota parte a cargo del I.S.S.. 2.

El salario devengado por el accionante a 30 de junio de 1992 era $ 1.447.175, por lo que el salario base de liquidación debía ser $ 1.303.800 (tope máximo equivalente a 20 salarios mínimos) pues en el momento del traslado se encontraba vigente el literal a) del artículo 5º del decreto 1299 de 1994. 3. En septiembre del 2000, Porvenir S.A. solicitó la emisión del bono pensional.

El 19 de abril de 2004, la OBP lo emitió con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992, cuya fecha de redención se estableció para el 4 de diciembre de 2013. 4. El actor solicitó a Porvenir S.A. la pensión anticipada y firmó la autorización para la negociación de su bono pensional, razón por la que al tenor del artículo 59 del decreto 1748 de 1995, aquel se encuentra en firme y no puede ser reliquidado ni anulado. 5.

Mediante sentencia C-734 de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5º (Id), sin conferirle efectos retroactivos, precisión que posteriormente se realizó en las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006. 6. En criterio de la OBP la referida sentencia expulsó del ordenamiento la norma que autorizaba calcular los bonos pensionales con un salario mayor al cotizado.

Por esta razón considera que los títulos se deben calcular con la suma de $ 665.070. 7. Con base en esta interpretación, la OBP se niega a expedir el bono del actor y pretende anularlo, circunstancia por la cual no ha podido negociarlo y acceder a su pensión anticipada de vejez. 8. Solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 9.

La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que asumió conocimiento y conformó el contradictorio en debida forma, solicitando puntuales informes de las autoridades accionadas y convocando, además, a Porvenir S.A. 11. Notificado de la demanda y atendiendo los requerimientos del Tribunal Superior de Bogotá, Porvenir S.A. confirmó los hechos manifestados por el accionante en el escrito de demanda y precisó que efectuó los trámites tendientes a la emisión del bono pensional.

Sin embargo, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha procedido a expedir o a autorizar el depósito y negociación del bono pensional del accionante porque con base en la sentencia C-734 de 2005 interpreta que debe ser anulado ya que se debe liquidar con base en el salario cotizado a 30 de junio de 1992 ($665.070) y no sobre el devengado para esa fecha ($ 1.303.800).

Coincidió con el actor en que el bono pensional del actor se encuentra en firme como quiera que el actor autorizó la negociación del bono cuando solicitó el reconocimiento de su pensión anticipada. Por lo tanto, no puede ser anulado por la OBP. 12. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que mediante resolución No. 2016 de 19 de abril de 2004, emitió el cupón principal del bono pensional del actor, cuya redención será el 4 de diciembre de 2013, fecha en que el accionante cumplirá 62 años.

La cuota parte del ISS no ha sido emitida. No ha expedido el bono porque fue emitido con un error en los días cotizados (7268), mientras que la historia laboral masiva certificada por el ISS enseña 7399 días. Además la norma que permitía liquidar el bono pensional con el salario devengado y reportado fue declarada inexequible mediante sentencia C-734 de 2005.

Como la fecha de corte del bono pensional del actor es el 1 de noviembre de 1994, no se requiere que el ISS haya certificado la historia laboral para períodos posteriores al 31 de diciembre de 1994. El cupón principal del bono pensional no se encuentra en firme porque aunque el peticionario dice haber autorizado su negociación, ello sólo es posible cuando en la bolsa de valores el comprador hace la oferta por el bono pensional expedido y el beneficiario la acepta y autoriza a la AFP para que lo negocie.

Por lo tanto, el bono se debe liquidar y emitir con el salario base a 30 de junio de 1992 ($ 665.070). Para reliquidar el cupón se requiere que Porvenir lo solicite con la historia, el salario base y la fecha de corte correctos. Lo anterior es posible gracias a que los bonos pensionales se pueden reliquidar cuando aún no se encuentran en firme, esto es, cuando no se han negociado, según lo disponen los artículos 17 de la Ley 549 de 1999 y 24 del Decreto 1513 de 1998.

Además, las sentencias T-147, T-801, T-910, T-920 y T-1087 de 2006 tienen efectos inter partes y el actor no puede pretender que se hagan extensivos a él. 13. El Instituto de Seguros Sociales informó que la OBP del Ministerio le solicitó en calidad de contribuyente en el bono pensional tipo A del actor, la emisión de la cuota parte respectiva, por lo que le entregó la historia laboral post 94 debidamente certificada por el representante legal, mediante oficios 208218 y 209398 de 21 y 28 de noviembre de 2005 y oficio sin número de 12 de diciembre del mismo año. Manifestó que debido a la compensación de obligaciones entre la Nación y el ISS consagrada en los artículos 2 y 3 del Decreto 3798 de 2003, el ISS y la OBP del Ministerio celebraron el 2 de diciembre de 2005 un Acuerdo de Compensación para que la segunda reconozca y pague la cuota parte de bono pensional que le corresponda a cargo de la primera.

Por lo tanto, precisa que la citada oficina es quien debe realizar la liquidación, emisión y pago de la cuota parte de bono pensional tipo A, que le llegare a corresponder al ISS por la actora. 14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 24 de mayo de 2007, tutelando los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del actor y para el efecto, ordenó al ISS entregar a Porvenir S.A. en el término de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, copia de la historia laboral certificada que aparece en el archivo laboral masivo, para que esta realice la liquidación provisional de la totalidad del bono dentro de los 5 días siguientes a que reciba la certificación, para que la apruebe el accionante y posteriormente se solicite ante la OBP la emisión del mismo, quien deberá hacerlo y pagarlo dentro de los 5 días siguientes, de conformidad con la legislación vigente en el momento en que el beneficiario se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. 15.

La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el Jefe de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien pidió se revoque el fallo y se declare la improcedencia de la tutela debido a que sería la primera vez en la historia de la oficina que un juez de tutela ordenara “pagar” un bono pensional sin que hubiera llegado la fecha de redención normal del bono y sin que el beneficiario haya fallecido o haya sido declarado inválido según lo disponen los artículo 15 al 17 del decreto 1474 de 1997.

Igualmente porque la orden de amparo ordenó liquidar el bono pensional con base en una normatividad que fue declarada inexequible y le quitó a los emisores de bonos la facultad de reliquidarlos a pesar de haber sido emitidos con errores cuando aún no han sido negociados. Insistió en lo expuesto en su escrito de defensa y destacó el criterio sentado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre reliquidación de bonos pensionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiteradamente se ha sostenido que la protección por vía de tutela respecto del derecho a la seguridad social en conexidad con el de la vida en condiciones dignas es procedente para garantizar la vigencia efectiva de las prestaciones sociales y asistenciales derivadas de contingencias tales como la vejez. También se ha dicho que frente a la demora injustificada para la emisión y expedición de un bono pensional por parte de las entidades prestacionales es procedente el amparo.

Ello por cuanto las autoridades públicas deben actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad que rigen las actuaciones administrativas. En ese sentido, es evidente que la excesiva demora en resolver un escrito relativo al reconocimiento de la pensión desconoce el derecho de petición, y el retraso injustificado en la tramitación del bono por razones de índole administrativo o de interpretación no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.

El trámite del bono pensional es un paso previo para el reconocimiento de la pensión, y tanto las entidades encargadas de emitirlo, expedirlo y redimirlo, como las que tienen la obligación de reconocer la pensión, deben actuar de manera armónica para que ello tenga lugar en un término oportuno y no se perjudique al interesado. En el presente caso, el 7 de diciembre de 2004, el accionante autorizó a Porvenir para que negociara el bono pensional que había sido emitido mediante resolución de 19 de abril del mismo año, por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez anticipada.

A su turno, Porvenir S.A. solicitó a la referida oficina la expedición del bono pensional, sin que a la fecha se haya decidido de fondo sobre lo pedido. La razón para ello es que la accionada se niega a expedir el bono pensional del actor porque pretende reliquidarlo con base en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, pues de una parte habría sido emitido con un error en los días cotizados y de otra, con la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del decreto 1299 de 1994 mediante sentencia de C-734 de 2005 de la Corte Constitucional no es posible tomar como salario base de liquidación, el efectivamente devengado a 30 de junio de 1992, sino el cotizado para la época, cuya máxima categoría era de $ 665.070.

Respecto al primer punto, adelante se precisará lo pertinente, toda vez que lo primero que se advierte es que la OBP accionada ha optado por conferir efectos retroactivos a la norma que fue declarada inexequible, y ha insistido en que no puede proceder a la expedición del bono, hasta tanto no se apruebe una nueva ley que permita calcular el valor del bono pensional o hasta que la Corte Constitucional unifique su jurisprudencia sobre el punto.

Una interpretación como esta, resulta contraria a las garantías fundamentales de quienes adquirieron el derecho a obtener el reconocimiento de su pensión conforme a las normas vigentes al momento del traslado de régimen pensional. Al respecto, es importante precisar que en la sentencia T-147 de 2006, la Corte Constitucional recordó que los efectos del fallo de inconstitucionalidad en que se escuda la O.B.P. del Ministerio no fueron retroactivos, y por ello algunas personas no han perdido el derecho a la emisión y expedición del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro.

Dijo en esa oportunidad: “Como se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expresó la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.

Igualmente, es pertinente señalar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica.

En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorgó a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hipótesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emitió el bono antes de la sentencia C-734 de 2005.

La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. En efecto, dentro del sistema de seguridad social se previó que quienes cumplan con determinados requisitos tienen derecho a un bono pensional con las características en él definidas (Artículo 116 de la Ley 100 de 1993) (…) De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la República, dentro del marco de configuración legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable.

Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual”.

Esa decisión fue reiterada luego en las sentencias T-801 del 25 de septiembre de 2006 y T-910 del 3 de noviembre de 2006, la primera proferida por otra Sala de Revisión (la Quinta). La accionada en su escrito de impugnación acude a un fallo de tutela proferido por esta Sala para justificar su actuación. Sin embargo, desconoce que en el mismo fallo si bien se autoriza la posibilidad de anular y reliquidar los bonos pensionales cuando han sido emitidos con errores sustanciales -siempre y cuando no se encuentren en firme-, expresamente se recordó a la OBP que no era posible conferirle efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005, para negarse a expedirlo conforme al salario devengado y reportado a junio 30 de 1992.

Esto porque la interpretación de la O.B.P. del Ministerio conlleva una desmejora del valor correspondiente al bono pensional del actor, como quiera que toma como salario base de liquidación el cotizado por el empleador a 30 de junio de 1992 y no el efectivamente devengado -que no siempre es equivalente al cotizado- y que era tenido en cuenta por el inexequible literal a) mencionado del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994.

Así las cosas, no se trata de darle efectos erga omnes a una sentencia de tutela, sino de reconocer que la interpretación allí contenida es, sin duda, mucho más favorable a los intereses de quien aspira a pensionarse, y destacar que las consideraciones restrictivas de la O.B.P. del Ministerio deben ceder frente a aquellas. Fue precisamente con base en ese mismo argumento que en sentencia de tutela del 23 de agosto de 2006 esta Sala sostuvo que tal posición genera vulneración del derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna pues por una interpretación restrictiva de los efectos generados con la declaración de inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, se pretende someter a la actora a devengar una pensión de jubilación por un valor distinto al que le correspondía según las normas vigentes para la época en que realizó el traslado de régimen pensional, máxime si como se expuso atrás, el bono pensional ya había sido liquidado conforme a ellas. 2.

Una vez aclarado que la OBP del Ministerio no puede reliquidar el cupón principal del actor bajo el argumento exclusivo acabado de reseñar, es del caso precisar que si bien la orden del A quo fue parcialmente acertada incurrió en algunas inconsistencias capaces de vulnerar el derecho al debido proceso tanto del actor como de la accionada.

En efecto, tal como lo propone la OBP, el cupón principal del bono fue emitido con un error en la historia laboral, porque en la certificada por el ISS aparece un mayor número de días cotizados –que seguramente beneficiarán al accionante-, por lo cual es claro que se encuentra facultada para anular y reliquidar el cupón del actor, exclusivamente en relación con este aspecto puntual.

Ello porque contrario a lo sostenido por el accionante, no es cierto que el bono pensional se encuentre en firme pues la autorización de negociación del mismo fue suscrita antes de que se expidiera el bono y que existiera una oferta para negociarlo. De ésta manera, la OBP del Ministerio demandado legítimamente puede aplicar el inciso final del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que autoriza la reliquidación de los bonos pensionales cuando se hayan emitido con errores y no hayan cobrado firmeza, aunque se insiste, sólo puedo hacerlo en relación con este aspecto, pero jamás en cuanto al salario base de liquidación. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte recientemente estableció en la sentencia T-968 de 2006: “Como puede apreciarse, la norma trascrita en precedencia y la interpretación que de ella hizo la Corte Constitucional para declarar su exequibilidad, muestran con claridad que, para efectos de los actos administrativos que liquidan y emiten los bonos pensionales, la ley distingue dos fenómenos jurídicos, a saber: i) la anulación del acto administrativo, que se presenta cuando existen errores en la expedición de un bono o hay cambio en la forma de calcularlo y su objetivo es reliquidar los expedidos para expedir uno nuevo que lo modifique y, ii) la revocatoria directa del mismo cuando la autoridad que lo expide decide cambiar las condiciones inicialmente reconocidas (artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo).

Aunque en los dos casos, existe una decisión de la autoridad administrativa que deja sin efectos un acto administrativo anterior propio, en el primer caso no sólo no se requiere la autorización expresa del titular, sino que tampoco necesita la notificación al afiliado, en tanto que basta la comunicación que de la decisión administrativa hace la entidad administradora de pensiones, mientras que en el segundo, la notificación y la aprobación es indispensable para no afectar los derechos consolidados.

De esta forma, el momento jurídico fundamental para distinguir si se está en presencia de la anulación o de la revocatoria directa del acto administrativo es el de la firmeza del mismo, pues antes de que el acto cobre fuerza ejecutoria (artículo 66 del Código Contencioso Administrativo) puede ser anulado por la misma autoridad que lo expidió y, sólo después de que se encuentre en firme, puede ser revocado unilateralmente con la autorización del titular, en los términos del artículo 73 de esa misma codificación. Entonces, sólo hasta cuando el bono pensional se encuentra en firme se configura el derecho adquirido a favor de su beneficiario”.

Finalmente, en relación con la cuota parte en cabeza del ISS, se tiene que en cumplimiento de los artículos 2 y 8 del Decreto 3798 de 2003, el instituto entregó debidamente certificada la historia laboral post 94 a la OBP del Ministerio, razón por la cual no se encuentra obligado a realizar tal reconocimiento, sino que es la Nación, por intermedio del Ministerio, quien debía emitir y expedir el cupón del ISS cuando la AFP lo solicitara -como en efecto lo hizo-.

Al respecto, es del caso resaltar que la expedición de la cuota parte mencionada, se realiza en los términos del “ Acuerdo de Compensación entre la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS, para el reconocimiento y pago de cuota parte financiera a cargo del Seguro Social ” de 26 de diciembre de 2005. Así las cosas es necesario modificar la orden impartida a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el sentido de disponer que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia requiera al ISS y a la A.F.P. Porvenir con el objeto de que entreguen la historia laboral completa, correcta y certificada del señor Eusebio Rafael Ríos Sanabria.

Surtido este trámite y con la información necesaria, la OBP del Ministerio accionado, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá reemitir y expedir el bono pensional del actor -integrado por el cupón principal y la cuota parte del ISS, que también debe ser asumido por la Nación- con base en la normativa vigente en el momento de cambio de régimen pensional, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, para efectos de continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de proteger los derechos al mínimo vital en conexidad con el de la seguridad social, empero modificar la orden contenida en su numeral 2º para disponer que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público requiera al ISS y a la A.F.P. Porvenir con el objeto de que entreguen la historia laboral completa, correcta y certificada del señor Eusebio Rafael Ríos Sanabria.

Surtido este trámite y con la información necesaria, la OBP del Ministerio accionado, dentro de los cinco (5) días siguientes deberá volver a emitir y expedir el bono pensional del actor -integrado por el cupón principal y la cuota parte del ISS, que también debe ser asumido por la Nación- con base en la normativa vigente en el momento de cambio de régimen pensional, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, para efectos de continuar con el trámite de reconocimiento de la pensión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-424 del 29 de mayo de 2002. � Así lo dispone el Artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia): “Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho: “Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste? Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica.

“En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad” (Negrilla en el texto original. Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mejía).

Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepción véase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández). � Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz);

C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); C-500 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Rentería), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet). � En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE el literal a) de artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994.” � De acuerdo con el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en la parte pertinente, “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”. � En el Artículo 13 del Decreto Ley 1299 de 1994 se fijaron características adicionales de los bonos pensionales. � Sentencia de 27 de marzo de 2007.

Radicado 30.181. � Al respecto se dijo: No obstante, como se ha estudiado a lo largo de esta providencia, las razones invocadas por la OBP para anular el bono y reliquidarlo, no tienen relación alguna con los efectos de la inexequibilidad de la referida norma, con mayor razón si se considera que como reiteradamente ha sostenido la Corte Constitucional, es claro que para casos como el del actor, en los que el trabajador hizo el traslado de régimen pensional antes de la aludida declaratoria de inconstitucionalidad, el salario base de liquidación debe ser el devengado y no el reportado, por ser la norma vigente en el caso concreto. � Radicado 26.938.

Esas mismas razones fueron tenidas en cuenta para decidir en el fallo del 25 de abril de 2006 (radicado 25.121). � Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario.

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