Micelio
T-31505 (08-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31505 Acta Nº. 007 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., en contra del fallo del fecha 26 de enero de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

A este trámite fueron vinculados el Instituto de Seguros Sociales y el señor Agapito Figueroa.

ANTECEDENTES La sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., a través de apoderado judicial, activó el recurso a la carta en contra del Juzgado en acotación, al considerar que con el proferimiento de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, al interior del proceso referenciado, incurrió en vía de hecha y lesionó sus derechos fundamentales, como quiera que para concluir que el allí demandante, señor Agapito Figueroa, tenía derecho al incremento pensional solicitado “… tomó el supuesto de hecho consagrado en el artículo 25 del Acuerdo 155 de 1963 y le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 21 del cuerdo 049 de 1990 (…)” Acotó, que por tratarse de un proceso de única instancia, no era pasible dicha sentencia de recurso alguno, por lo que solo cuenta con la tutela para obtener el restablecimiento de los derechos quebrantados.

Bajo tales supuestos, solicita la pare actora, se conceda a su favor el resguardo excepcional de sus derechos fundamentales y que, consecuentemente con ello, se disponga dejar sin efectos la sentencia dictada en única instancia por el Juzgado accionado el 23 de septiembre de 2010. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de enero hogaño, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que se procedió a ordenar la notificación del accionado y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 26 de enero de 2011, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, para lo cual sostuvo, en síntesis, que la decisión que por esta vía se cuestiona no puede calificarse como vía de hecho y que resulta ser producto de una razonada interpretación del juzgado accionado.

Oportunamente, el apoderado de la parte actora indicó que impugnaba el fallo en comento, por lo que tales diligencias se remitieron para ante esta Sala de la Corte. No expuso el recurrente sus puntos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, está soportada en un razonado proceso de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron al accionado concluir en el caso que se analiza que le asiste derecho al demandante al incremento pensional reclamado y, en consecuencia, condenó a la parte allí demandada a su reconocimiento y pago, al considerar que le resultaba aplicable el régimen transicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “…es decir según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues nació el 29 de abril de 1946, luego contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y demás requisitos.” Así, tras referirse a la situación particular del demandante y al hecho de habérsele reconocido incapacidad permanente total de origen profesional, bajo la vigencia del acuerdo 155 de 1963, que “… no hacía distinción entre la pensión por invalidez de origen común o por riesgo profesional (…)” concluyó que “…el demandante tiene derecho al incremento solicitado, además por su condición de discapacidad, su esposa a cargo y su hijo menor de edad, mientras subsistan las causas que le dieron origen (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11