CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31504 Acta N°.5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “ COMFAMILIAR DEL HUILA ”-, a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Se plante en el escrito de tutela que el señor Libardo Tamayo Sánchez demandó a la ahora accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una única relación laboral desde el 2 de enero de 2003 hasta el 1º de marzo de 2009, y que le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintracomfamiliar del Huila y la empleadora.
Argumentó que a pesar de las pruebas aportadas, entre ellas certificación del entonces Ministerio de la Protección Social, según la cual la personería jurídica de la organización sindical se canceló el 21 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Neiva, profirió sentencia el 25 de abril de 2012, en la que declaró que al demandante le era aplicable la citada convención colectiva de trabajo y la condenó al pago de prestaciones extralegales convencionales.
Adujo que el apoderado judicial de la aludida Caja, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación y el magistrado ponente lo declaró desierto, por proveído del 12 de junio de 2012, tras advertir que el mismo no estaba firmado, lo que impedía conocer el remitente, decisión que apoyó en sentencias de tutela de esta Corporación; que el mismo apoderado presentó recurso de súplica adjuntando copia del escrito de apelación debidamente firmado.
Empero la magistrada María Amanda Noguera de Viteri confirmó la providencia recurrida, por auto del 24 de septiembre de 2012. Que el abogado que presentó el recurso, es quien viene ejerciendo la defensa en los procesos contra la Caja de Compensación Familiar del Huila desde hace aproximadamente 3 años; que es conocido en la región y en el ambiente jurídico como una persona proba e íntegra.
Agregó que es la primera vez que presenta un recurso sin firma; que en la última página quedó escrito su nombre completo, cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, y dirección. Insistió en que la copia entregada al Tribunal con el recurso de súplica estaba debidamente firmada. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Solicita que se revoquen los autos del Tribunal y se ordene resolver el recurso de apelación, para que la entidad sea absuelta de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia que a todas luces es ilegal. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación de los derechos fundamentales que alega la entidad accionante en su escrito demandatario, pues los autos que la Sala Civil – Familia - Laboral dictó en el trámite del recurso de apelación se encuentran fundamentados en un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad o capricho.
En efecto, en el proveído del 12 de junio de 2012, la Sala advirtió que en el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se allegó un documento a través del cual se indica que la entidad demandada interpone recurso de apelación contra el fallo del a quo, “sin embargo, no aparece firmado o suscrito por persona alguna, circunstancia que no permite al despacho conocer el remitente, que de conformidad con el derecho de postulación debía ser el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Huila”; por tal razón declaró desierto el recurso.
Ahora, la Sala confirmó la decisión recurrida en súplica, tras argumentar que el escrito impugnatorio no aparece suscrito por el abogado cuyo nombre con documento de identidad y número de tarjeta profesional aparece al final del mismo, en tanto que el documento sólo exhibe un sello de recibido “ donde aparece la fecha 27 de abril de 2012, empero, sin atestación alguna sobre la persona que presenta el documento.
En tales condiciones (…) no es posible sostener que el escrito proviene de la persona cuyo nombre aparece en el mismo y que, por sí solo impide tener como oportunamente interpuesto y sustentado el recurso, en los términos del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 ”. También consideró, “ que no puede tenerse por subsanada dicha falencia, con la aportación posterior, y [que] en esta instancia, se hiciera de la réplica de ese documento, pues se itera, el escrito en la debida oportunidad procesal no fue debidamente suscrito ” En este orden de ideas, surge claro que las providencias cuestionadas fueron la consecuencia lógica de lo acreditado en el trámite de la apelación y de la aplicación de las normas que regulan su trámite, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad protuberante que permita acoger el amparo que se depreca, pues lo cierto es que al referido memorial no sólo le falta la firma, sino que, como ya se indicó, aparece sin presentación personal, escrito en papel que no contiene ningún nombre o dato preimpreso; no existe señal física o electrónica que sirva para determinar su autor y aunque se allegó con posterioridad escrito debidamente suscrito, éste sólo se aportó con la presentación del recurso.
Esta Sala de Casación en auto del 13 de junio de 2012, radicado 54037, al tratar un tema similar al que hoy nos ocupa señaló: “Por consiguiente, la firma es necesaria para tener certeza sobre la persona que presenta el escrito ante la autoridad judicial por las consecuencias jurídicas que se derivan de la firma del documento destinado a producir efectos jurídicos, la exigencia de tal impronta no es un requisito caprichoso, ni una exigencia formalista; sino que tiene por finalidad tener la certeza que la persona que firma o suscribe el escrito, asume todas las consecuencias jurídicas que de él se derivan y, si bien la Corte Constitucional ha dispensado en algunos eventos la falta de firma, como sucedió en sentencia T-768 de 2010 y T-972 del mismo año. En el caso de autos, la situación es diferente por cuanto el memorial que pretende interponer recurso de casación se presentó sin firma que se responsabilizara del mismo, por ende, no es procedente decidir sobre el recurso de casación, sin que por ello se configure ningún defecto procedimental por “ exceso de ritual manifiesto”, como lo ha denominado la Corte Constitucional, en atención a que el referido memorial no solo le falta la firma, sino que aparece (i) sin presentación personal, (ii) escrito en papel que no contiene ningún nombre o dato preimpreso (como dirección, número de teléfono ó dirección electrónica);
(iii) no existe señal física o electrónica que sirva para determinar su autor, (iv) tampoco se allegó con posterioridad escrito alguno que sirva para reconocer la autoría del memorial dejado sin firma, (v) ni se acompañó con otras instrumentales que sirvieran para la misma finalidad, circunstancias que se presentaron en las sentencias de Tutela antes citadas; por tanto, dentro de este preciso contexto en el cual se han tomado en consideración todos los elementos que eventualmente permitirían identificar la persona que elaboró ese escrito, sin lograrlo, por tanto habrá de determinarse que se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación”.
En este orden de ideas y sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA “ COMFAMILIAR DEL HUILA ”-, a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS