CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.31.503 FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No.31.503 FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131 Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil siete.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Villavicencio, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, en razón de que no se le reconoció la rebaja a que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por haberse acogido a sentencia anticipada.
En consideración a que la sentencia de primer grado fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 18 de julio de 2005, agentes de la Policía realizaban un control de rutina cuando detuvieron el vehículo automotor de servicio público con placas TFV 829 de cubría la ruta Granada Villavicencio en el que viajaba como pasajero FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ.
Durante el registro los uniformados hallaron un termo que contenía 2.700 gramos de base de cocaína entre las pertenencias de VIRGUEZ RAMÍREZ. 2. La Fiscalía Seccional de Villavicencio asumió la investigación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Antes de que quedara se decretara el cierre de la investigación, FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ se sometió a sentencia anticipada.
3. FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ fue acusado por la conducta punible que consagra el artículo 376, inciso 1 °, del Código Penal –tráfico, fabricación o porte de estupefacientes–, sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años que, a juicio de la Fiscalía, debía incrementarse de acuerdo con las previsiones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó y adicionó la Ley 599 de 2000. 4.
El expediente se sometió a Reparto y se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que dictara sentencia anticipada. Ese Despacho el 8 de septiembre de 2005, profirió fallo contra FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ, a quien condenó, previa la rebaja de una tercera parte de la sanción, a la pena principal de 74 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales vigentes para la época. 5.
Al proferir la sentencia, el Juez Penal del Circuito consideró, en relación con el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y los beneficios que consagra la Ley 906 del mismo año, sobre allanamiento, preacuerdos y negociaciones, y su aplicación favorable en razón del acogimiento a la sentencia anticipada, que: “Antes de entrar a analizar o efectuar la dosificación punitiva de la conducta imputada al procesado VIRGUEZ RAMÍREZ, debe precisar este Despacho que en cuento a la aplicabilidad del Art. 14 de la Ley 890 de 2004, que refiere sobre el aumento de una tercera (1/3) parte en el mínimo y la mitad (1/2) para el máximo para las penas previstas en el Libro Segundo del Código Penal, que esbozó la Fiscalía Seccional delegada, al omento (sic) de definir la situación jurídica del procesado FABIO VIRGUEZ, SE HACE NECESARIO ACLARAR, QUE SOBRE EL PARTICULAR LA Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicha normatividad única y exclusivamente será aplicable en los distritos Judiciales donde ha entrado a operar el sistema penal acusatorio.
Por lo tanto considera este Juzgador improcedente agravar la pena establecida en el delito imputado a VIRGUEZ RAMÍREZ, con base a lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004; como tampoco la aplicabilidad del Art. 351 de la Ley 906 de 2004, atendiendo el principio de favorabilidad, como lo señala la Defensa, pues en similares términos el Alto Tribunal en sentencia # 21954 del 23 de agosto de 2005 (…), conceptuó que dicha normatividad no es aplicable porque las disposiciones que trata tanto la Ley 600 de 2000 en su art. 40 como la Ley 906 de 2004 en su art. 351, difieren ostensiblemente.” 6.
La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ, solicitando que se le impusiera al sentenciado la pena mínima y se le reconociera la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En razón de ello, se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante fallo del 14 de diciembre de 2006, por el que confirmó la decisión recurrida, empero la modificó para reconocerle al procesado una rebaja de pena del 35%, equivalente a 38,85 meses, para concretar la privación de la libertad en 72 meses 5 días de prisión. 7.
Contra la sentencia de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
8. FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ solicitó del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el reconocimiento de la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. 9. El 11 de mayo de 2007, el Juzgado denegó las pretensiones del sentenciado, por considerar que el asunto ya había sido objeto de debate ante el Juez natural, es decir, ante el Tribunal Superior que había accedido a su pretensión reconociéndole una reducción superior a la que establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
10. FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ no interpuso los recursos ordinarios contra esa decisión. 11. Ahora, aduce el actor que es merecedor al beneficio establecido en el artículo 351 de la citada Ley 906, en proporción superior a la que se le reconoció porque se acogió a sentencia anticipada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona, ante esta sede, la negativa del Juez Colegiado, a propósito de la negativa a reconocerle la mitad de la rebaja de pena, límite que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ, la tutela deviene improcedente. En efecto, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a través de la que se le negó la deprecada rebaja de pena.
En segunda instancia se acogieron sus pretensiones, empero ahora considera que el descuento punitivo debía ser superior al concedido, cuando se admitió que tenía derecho al dicho beneficio en la proporción indicada –35%–, en consideración al momento procesal escogido para aceptar los cargos, sin que ahora pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de idénticas peticiones.
Pues, debió demostrar en esa sede lo que ahora argumenta por medio del recurso constitucional, es decir, que es merecedor al máximo beneficio que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo sostiene en la demanda. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, en armonía con la doctrina Constitucional, que los conflictos planteados en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son en principio asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En este orden de ideas, el amparo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.
Radicado 23.849