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T-31503 (08-06-07) Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31.503 FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 91 Bogotá, D. C., ocho de junio de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por FABIO VIRGUEZ RAMÍREZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las siguientes razones: 1.

La demanda fue promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en razón de que el accionante considera que esa autoridad al negarle la rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada, incurrió en vía de hecho que vulnera sus garantías constitucionales a la igualdad y al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad. 2.

El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 1, numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso es superior funcional de la autoridad judicial accionada –el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, la que ninguna mediación ha tenido en el asunto objeto de acción de tutela, pues, se advierte claramente que la demanda está dirigida a controvertir sólo la providencia de primer grado.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Juez Colegiado, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor o que permitiera deducir que ha comprometido su criterio, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4.

De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 5. Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Villavicencio, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, y someta a estudio la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada que censura el accionante.

Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1